Ley Núm. 47 de 13 de Junio de 2007 de Enmienda Art.10 de la Ley para la Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público

EventoLey
Fecha13 de Junio de 2007

Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley para la; enmienda Art. 10

Ley Núm. 47 de 13 de junio de 2007

(P. de la C. 2330)

Para enmendar el inciso 4 de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de extenderle el derecho de licencia de paternidad a todo aquel empleado que adopte a un menor, ya sea junto a su cónyuge o individualmente; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de los años, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha estado consciente de la importancia del crecimiento y fortalecimiento de la institución familiar. Teniendo lo anterior como norte, ha desarrollado legislación que, a su vez, se atempere a cambios a los cuales nuestra sociedad constantemente se enfrenta.

En el año 2002, se aprobó la Ley Núm. 165 de 10 de agosto, la cual enmendó la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley del Personal de Servicio Público”. Introdujo, entre otros asuntos, una licencia de paternidad a los fines de que los hombres se incorporen, desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos y así se afiancen los lazos afectivos que perdurarán por toda la vida.

La Ley Núm. 5, supra, fue derogada posteriormente por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha Ley Núm. 184, supra, incluyó también el derecho de los hombres a la licencia de paternidad, el cual comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija. Este estatuto también le concede una licencia de maternidad a toda mujer empleada que adopte a un menor de edad preescolar, siguiendo con las disposiciones que en la Ley se proveen. No obstante, no se incluyó una licencia de paternidad para aquellos empleados hombres que decidan adoptar, conjuntamente con su cónyuge o individualmente.

El Artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico regula lo referente al número de adoptantes y, también, dispone sobre cuando un cónyuge puede adoptar individualmente o cuando la adopción se debe hacer conjuntamente. A esos fines, el Artículo 133 del Código Civil establece lo...

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