Ley Núm. 142 de 04 de Octubre de 2007 de Enmienda Sec. 6.4 de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público

EventoLey
Fecha 4 de Octubre de 2007

Ley Núm. 142 de 4 de octubre de 2007

(P. de la C. 3220)

Para enmendar los subincisos (a) y (b) del inciso (3) de la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para disponer que ningún descenso de un empleado público cubierto por las disposiciones de esa Ley tendrá efecto sino hasta que hayan transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de notificación del descenso, salvo cuando el empleado afectado haya expresado por escrito su conformidad con esa acción.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El inciso 3 de la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, contiene las disposiciones aplicables a los descensos de los empleados públicos cubiertos por las disposiciones de ese estatuto.

Se pueden efectuar descensos cuando el empleado lo solicite o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba.

En los casos de descensos, se requiere que el empleado exprese por escrito su conformidad. Pero esa conformidad no se requiere cuando la acción responda a la eliminación de puestos y ausencia de otros puestos similares que permitan la reubicación lateral del empleado.

Por su propia naturaleza, una acción de descenso puede crearle problemas al empleado, causando un disloque en su vida personal que resulte en insatisfacción y poca motivación.

Como es sabido, la Ley Núm. 184, supra, tiene entre sus objetivos el mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo, que redunde en un alto grado de motivación, productividad y compromiso de servicio entre los empleados.

Para proteger a los empleados públicos de acciones de descenso súbitas e inesperadas, debe disponerse que ningún descenso tendrá vigencia sino hasta que hayan transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de notificación del descenso, salvo cuando el empleado afectado haya expresado por escrito su conformidad con esa acción. En tal caso el descenso podrá tener efecto inmediato o antes de transcurrir el referido término.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los...

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