Ley Núm. 072 de 25 de Agosto de 2005. Ley de la Administración para el Sustento de Menores; Adiciona Art. 30ª

EventoLey
Fecha25 de Agosto de 2005

Ley Núm. 72 de 25 de agosto de 2005

(P. de la C. 524)

Para adicionar el Artículo 30A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a fin de disponer que en el caso del fallecimiento de cualquier persona natural la persona autorizada para administrar sus bienes, deberá solicitar al Administrador de la Administración para el Sustento de Menores una certificación de deuda de pensión alimentaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico procurar que los padres o las personas legalmente responsables, contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales, para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.

Las deudas de pensiones alimentarias son consideradas como créditos ordinarios que devengan intereses por mora como cualquier otra obligación patrimonial común. Aunque el derecho a recibir alimentos, una vez fallecido el alimentante, no es transferible a terceros, sí lo es la deuda o el atraso de estas obligaciones. Suria Campos v. Fernández Negrón, 101 D.P.R. 316, a la página 321 (1973); Martínez v. Rivera, 116 D.P.R. 164, 168 (1985). Al definirse la sucesión como la transferencia de los derechos y obligaciones a los herederos, los atrasos de obligaciones alimentarias no se excluyen y se reputan como parte de las obligaciones del caudal relicto.

El derecho de alimentos de menores está revestido del más alto interés público. La Asamblea Legislativa considera que la presente medida es necesaria para asegurar que esta obligación, consagrada en el Código Civil de Puerto Rico y en la Ley Núm. 5, supra, se cumpla estrictamente hasta el momento del fallecimiento de la persona que por ley debe proveer los alimentos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se adiciona el Artículo 30A a la Ley Núm. 5 de 30 de ...

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