Alimentos de menores

Páginas83-116
AutorRuth E. Ortega Vélez
CAPÍTULO VI.
LOS ABUELOS: ALIMENTOS DE MENORES
El Artículo II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico
dispone:
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el
derecho a la vida....
Ello significa que, como parte del derecho a la vida, el dere-
cho a reclamar alimentos es uno de raíces constitucionales
que se funda en principios universalmente reconocidos de
solidaridad humana y por imperativos de los vínculos familia-
res. Ex Parte Negrón, 1987, 120 DPR 61. Su naturaleza jurí-
dica parte de que, en realidad, es una obligación civil jurídica-
mente exigible. Se trata de una obligación con características
peculiares que la diferencian de las demás obligaciones:
1) la impone la ley por existir entre alimentista (acreedor)
y alimentante (deudor) el vínculo parental que es
personalísimo; y
2) la prestación debida es vital para la persona del acreedor
(el alimentista) por lo cual el ordenamiento se preocupa
especialmente de asegurar y facilitar la efectividad de la
prestación.
A. Concepto alimentos:
El concepto jurídico alimentos ha variado en una larga
evolución histórica debido, según Graciela Inés Barrios, a que
con el cambio de las condiciones económicas y sociales y con
una creciente espiritualización de las necesidades humanas, se
ha ampliado el significado de los alimentos por obra de la
jurisprudencia y la doctrina en consecuencia con el progreso
moral del hombre. Graciela Inés Barrios, "Alimentos entre
parientes", Enciclopedia de Derecho de Familia (Buenos
Aires: Universidad, 1991) 343.
"La obligación de dar alimentos surge del derecho
fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar
Sobre:
Derechos y Obligaciones de los Abuelos: Puerto Rico
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plenamente su personalidad. Por eso es un 'deber altamente
social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino
que se impone... como una de las condiciones necesarias de la
vida progresiva de la humanidad'". González v. Suárez Milán,
1992,131 DPR 296. En materia de pensiones alimentarias de
menores de edad, en Puerto Rico rige la Ley Especial de
Sustento de Menores. El Código Civil constituye, en este
aspecto, derecho supletorio.
1. Concepto alimentos según el Código Civil:
El Art. 653 del Código Civil de 2020 dispone que por
alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el
sustento,–se refiere al sustento físico–, habitación, vestido y
asistencia médica, según la posición social de la familia.
Guadalupe Viera v. Morell, supra. Sarah Torres Peralta, “La
Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de
Alimentos en Puerto Rico”, 49 Rev. Jur. Col. Abo. 1988: 35.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción
del alimentista cuando es menor de edad. Si nos fijamos, se
ha limitado a la minoría de edad del alimentista la duración de
la obligación en el aspecto de educación e instrucción, pero,
"los tratadistas están de acuerdo en que los términos del
Código no pueden entenderse en sentido tan absoluto y
restringido, de modo que si este se ha iniciado en un oficio o
carrera durante la minoría de edad, tiene derecho a exigir que
el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun
después de haber llegado a la mayoría de edad”. Key Nieves
v. Oyola Nieves, 1985,116 DPR 261.
Por tanto, en toda la extensión que señala el Art. 658,
están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascen-
dientes del grado más próximo. De otra parte, la obligación de
los ascendientes respecto de los descendientes menores de
edad no emancipados está comprendida entre los deberes de
la patria potestad que, según el Art. 590 del Código Civil de
2020, es el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía,
educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y represen-
tarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan
redundar en su provecho.
Sobre:
Derechos y Obligaciones de los Abuelos: Puerto Rico
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En los tres preceptos mencionados, la definición de ali-
mentos incluye aquellas exigencias apremiantes y precisas de
la vida, como también comprende necesidades espirituales
tales como la educación y la instrucción. En la jurisprudencia
insular González Hernández v. Burgos Taboas, 1967, 95
DPR 456; Conesa v. Corte, 1951, 72 DPR 589– también se
había planteado la necesidad de ampliar el concepto de
alimentos de modo que incluyera igualmente los honorarios
de abogado, González Hernández v. Burgos Taboas, supra
y las costas cuando el alimentista se ve precisado a
reclamarlos ante los tribunales.Boca Negra v. Portilla, 1924,
33 DPR 689. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 ha
recogido los dictados de la jurisprudencia puertorriqueña y ha
incluido estas figuras jurídicas en sus disposiciones.
6. Naturaleza de la obligación según los demás sujetos
de la familia:
A tenor del Art. 662 del Código Civil de 2020, los
ascendientes y los descendientes desde el segundo grado de
parentesco responden subsidiaria y mancomunadamente de la
obligación que les impone el artículo anterior, a menos que el
tribunal les imponga la responsabilidad de modo solidario.
La responsabilidad de los abuelos es subsidiaria; surge
cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los ali-
mentos, ya sea porque están físicamente incapacitados para
hacerlo o porque no cuentan con suficientes recursos econó-
micos para cumplir con su obligación. Solamente es exigible
en el caso en que ambos padres no estén capacitados física o
mentalmente para proporcionárselos a su hijos menores.
Cuando se trata de padres divorciados, debe justificarse que
ambos están impedidos de cumplir cabalmente con su
obligación, y si alguno o ambos han contraído nuevas nupcias,
debe probarse que la nueva sociedad de gananciales no pueda
satisfacerlos. Vega v. Vega, 1962, 85 DPR 675. Piñero
Crespo v. Gordillo Hill, 1988, 122 DPR 246.
En Vega v. Vega Oliver, supra, el Tribunal Supremo
impuso una obligación alimentaria a un padre y a un abuelo
paterno, conforme a sus respectivas capacidades económicas,

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