Almodóvar V. Méndez, 1990, 125 D.P.R. 218

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas21-23

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Discrimen por Razón de Nacimiento. Nota: Una ley que clasifique de manera distinta a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio para

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cualquier propósito, estaría estableciendo una clasificación sospechosa por razón de nacimiento.

Hechos: A la fecha del nacimiento del menor, los padres no estaban casados entre sí, pero la criatura fue reconocida como hijo. Se inscribió el reconocimiento en el Registro Demográfico el día 1ro. de octubre de 1979. El día 21 de octubre de 1983 el padre radicó ante el tribunal una demanda sobre impugnación de reconocimiento. La parte demandada radicó una moción de desestimación en la cual alegó que la acción había caducado. El demandante se opuso a la desestimación; alegó que su acción estaba predicada en lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alcaide v. Morales, 1920, 28 D.P.R. 278, donde se estableció la norma de que la acción de impugnación de reconocimiento de un hijo natural prescribe a los quince años por tratarse de una acción personal sin término fijo.

Controversia: Si a la luz de la Constitución, que prohíbe toda discriminación por razón de nacimiento, puede sostenerse la norma establecida en Alcaide v. Morales que establece el término de quince años para ejercitar la acción de impugnación de reconocimiento.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la resolución del Tribunal Superior por entender que había caducado la acción de impugnación de reconocimiento del demandante; revoca expresamente la norma establecida en el caso de Alcaide v. Morales sobre el plazo de quince años para la prescripción de la impugnación del reconocimiento y establece el plazo único del Art. 117 –dentro del plazo de caducidad de tres meses, contado el mismo a partir de la fecha en que se inscribe dicho reconocimiento en el Registro Demográfico o desde la fecha del documento público correspondiente en que se lleva a cabo el mismo.

Fundamentos legales: Según el Tribunal, el término de quince años es uno irrazonablemente largo. La norma jurisprudencial resulta ser inherentemente sospechosa a la luz de las disposiciones de la Sec. 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Resulta jurídicamente improcedente, señala el Tribunal, la aplicación de un término de prescripción a una situación que reclama y exige la aplicación de uno de caducidad. Por ello, el Tribunal establece una nueva norma a los fines de, en lugar del término de quince años para la caducidad de la acción de impugnación de...

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