Aponte Martínez V. Lugo, 1971, 100 D.P.R. 282

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas33-35

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Censura Previa.

Hechos: Para fines de mayo de 1967, el Arzobispo Aponte Martínez

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contrató los servicios del Sr. José Luis Lugo, como Administrador de los bienes de la Iglesia Católica. El sueldo acordado fue de $1,200.00 mensuales. Los bienes de la Iglesia en Puerto Rico incluyen bienes por valor de millones de dólares y sumas considerables en efectivo. En cuanto a la administración de dichos bienes, existe o existía una serie de deficiencias, las cuales ya habían sido expuestas por el anterior Administrador en un Informe suyo al Arzobispo. Lugo señaló un número de irregularidades y problemas y los trajo a la atención del Arzobispo Aponte. El Arzobispo decidió prescindir de los servicios de Lugo y lo despidió.

Lugo creyó injustificado su despido; dirigió al Arzobispo una cartainforme donde le dice que de no recibir contestación enviaría copia de la misma a los obispos de Puerto Rico, a la Nunciatura de Santo Domingo, al Vaticano, a los sacerdotes de la Isla, a las personas que tienen relación con determinados fondos y al Departamento de Justicia. Para que Lugo no publicase su carta-informe es que el Arzobispo solicitó y obtuvo el interdicto que motivó este pleito.

Controversia: Si el interdicto es ilegal y nulo por constituir una violación de la libertad de palabra y de prensa garantizadas por la Constitución de Puerto Rico y por la Enmienda I de la Constitución Federal.

Decisión del Tribunal Supremo: Revocada la resolución; modifica la sentencia. Se trata de un caso de censura previa (prior restraint) ejercida mediante un interdicto judicial prohibiendo la publicación de un escrito. El interdicto es ilegal y nulo por constituir una violación de la libertad de palabra y de prensa garantizadas por la Constitución de Puerto Rico y por la Constitución Federal.

Fundamentos legales: La Sec. 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que "No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”. La Enmienda I a la Constitución Federal dispone, en lo pertinente, que el Congreso "no aprobará ninguna ley...que coarte la libertad de palabra o de prensa”.3

El Tribunal cita a Pueblo v. García, 1914, 21 D.P.R. 163, donde señaló que "la libertad de palabra está completamente garantida en Puerto Rico por virtud de la Sec. 3 de una Ley Definiendo Derechos del Pueblo, aprobada en 27 de febrero de...

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