Ley Núm. 33 de 05 de Abril de 2007 de Enmienda Art. 1-106 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos

EventoLey
Fecha 5 de Abril de 2007

Sistema de Retiro de los Empleados Públicos, Ley del; enmienda Art. 1-106

Ley Núm. 33 de 5 de abril de 2007

(P. del S. 1331)

Para enmendar el apartado (12) del inciso E del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades", a los fines de eliminar el requisito mínimo por tiempo servido como Legislador Municipal, para ser acreditable en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades", dispone que para aceptar como servicio acreditable el tiempo servido como Legislador Municipal, se requiere como mínimo el haber servido en el cargo por un término no menor de ocho (8) años.

Esta disposición limita a aquellos ciudadanos que aportaron su tiempo, talento y de sus conocimientos al servicio de sus pueblos y conciudadanos, de poder pagar, como servicio acreditable, el tiempo servido como Legislador Municipal de éstos ingresar a la fuerza laboral del sistema público como empleados de Gobierno.

Al eliminar tal disposición, aquellos funcionarios del servicio público que sirvieron como Legisladores Municipales, tendrán la oportunidad de solicitar la acreditación del tiempo servido, siguiendo los parámetros y las disposiciones de la Ley del "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades". El participante, conforme se desprende de la Ley, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el apartado (12) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea:

Artículo 1-106.- Servicios Acreditables

A. ...

B. ...

C. ...

D. ...

E.- Otros Servicios Acreditables.- Además de lo dispuesto anteriormente, a toda persona que sea miembro del Sistema, al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

(8) ...

(9)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR