Asoc. Puert. De Importadores V. E.L.A. 2007 J.T.S. 98

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas62-71

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Comercio Interestatal. Nota: Este caso se ha transcrito en su mayor parte. Hechos: La Ley Núm. 69-2002 enmendó las Secciones 4002 y 4003 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La enmienda realizada tuvo el propósito de aumentar los impuestos aplicables a los espíritus destilados, los vinos y las cervezas. La Ley 69, sin embargo, concede un alivio al establecer, en su Art. 2, una exención contributiva escalonada a toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados, o no fermentados, cuyo contenido alcohólico no exceda de 1½% por volumen, que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, durante su año contributivo más reciente, no exceda de 31,000,000 de galones.

La Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, y otros, radicaron una solicitud de sentencia declaratoria contra el E.L.A. y otros, en solicitud de que se decretara la inconstitucionalidad el Art. 2 de la Ley 69. Plantearon que, a su juicio, la referida disposición estatutaria tenía el propósito, y efecto, de favorecer la cerveza producida en la Isla y, naturalmente, el de perjudicar a las cervezas importadas. Adujeron, además, que dicha disposición era violatoria de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos y de la Sec. 3 de la Ley de Relaciones Federales, 48 U.S.C. sec. 741(a).

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda radicada alegando, en síntesis, que la decisión emitida por este Tribunal en U.S. Brewers Assoc. v. Secretario de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980), había resuelto la controversia planteada y que no existía violación constitucional alguna. El tribunal de instancia desestimó la demanda. El T.A. confirmó. Los demandantes acudieron ante el Tribunal Supremo.

En su opinión de conformidad, el Juez Rebollo trae a colación la Ley Núm. 37-1978 mediante la cual se enmendó la Ley Núm. 143-1969, conocida como la Ley de Bebidas de Puerto Rico. Dicha enmienda consistió en aumentar la contribución sobre la cerveza que se vende y consume en nuestra jurisdicción y establecer una exención especial para las compañías produc-toras de cerveza cuya producción anual no sobrepase los 31,000,000 galones. Poco tiempo después, la U.S Brewers Association, entidad que

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entonces agrupaba al 95% de los manufactureros de cerveza de los Estados Unidos impugnó la referida exención porque, a su entender, violaba la Sec. 3 de la Ley de Relaciones Federales y la cláusula sobre igual protección de las leyes, Sec. 7, Artículo II, Constitución de Puerto Rico. Al resolver la mencionada controversia, el Tribunal determinó que la aludida exención no violaba las disposiciones antes mencionadas porque, entre otras cosas, tenía un propósito legítimo, no discriminatorio, y porque la clasificación allí establecida podía favorecer tanto a empresas locales como extranjeras.

Luego, para los únicos efectos de aumentar el monto de la contribución, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 69-2002, mediante la cual enmendó las Secciones 4002 y 4003 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Dichas enmiendas, entre otras cosas, tuvieron el propósito de aumentar los impuestos aplicables a los espíritus destilados, los vinos y las cervezas. Como alivio para el mencionado aumento, la Legislatura concedió, en el Art. 2 de la mencionada Ley, una exención contributiva escalonada a toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados, o no fermentados, cuyo contenido alcohólico no excediera de uno y medio por ciento (1½%) por volumen, que sean producidas o fabricadas por personas cuya producción total durante su año contributivo más reciente no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) galones medida.

Así las cosas, el 13 de junio de 2002, la Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, y otros, presentaron una solicitud de sentencia declaratoria donde solicitaron se decretara la inconstitucionalidad del Art. 2 de la Ley. Núm. 69-2002 porque, a su entender, tenía el efecto y propósito de favorecer a la cerveza producida en Puerto Rico y perjudicar a las cervezas importadas. El T.P.I. desestimó la acción. El T.A. confirmó la decisión del foro primario. El foro apelativo estimó que, conforme a la doctrina de stare decisis, lo resuelto en U.S. Brewers Assoc. v. Secretario de Hacienda aplicaba a la presente controversia en cuanto a la alegación referente la Sec. 3 de la Ley de Relaciones Federales y que tampoco tenía propósitos proteccionistas que la invalidaran a la luz de la cláusula de comercio interestatal e internacional de la Constitución de los Estados Unidos. los demandantes acudieron ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si el T.A. cometió error “al determinar que el Art. 2 no viola la Sec. 3 LRF ni la Cláusula de Comercio, aplicando equivocadamente lo resuelto en el caso de U.S. Brewers Assoc. v. Srio. De Hacienda, (2) al restringir su análisis sobre el propósito del Art. 2 al texto de la Ley 69, así ignorando la norma de interpretación pautada por el Honorable Tribunal”.

Decisión del Tribunal Supremo: Mediante Sentencia sin opinión, confirma la sentencia que resuelve que no es inconstitucional el Art. 2 de la Ley 69-2002. Tal exención fue impugnada por su efecto de favorecer a las cervezas producidas en Puerto Rico y desfavorecer a las cervezas importadas. El Art. 2 de la Ley Núm. 69 no viola la cláusula de comercio interestatal, toda vez que: 1) no tiene un propósito discriminatorio; 2) no tiene un efecto discriminatorio; 3) aplica a una actividad que tiene un nexo sustancial con Puerto Rico; 4) está justamente distribuido; 5) se relaciona adecuadamente

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con servicios ofrecidos por el estado; 6) no constituye un riesgo sustancial de múltiple tributación; y 7) no afecta algún posible interés del gobierno federal en mantener una uniformidad con el comercio internacional.

Fundamentos legales: (Se transcribe aquí partes sustanciales del caso).

“La Constitución de Puerto Rico dispone que “el poder del E.L.A. para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. 1 L.P.R.A. Art. VI, § 2. Dicha autoridad contributiva es fundamental a la vida del Estado y, por lo tanto, el poder fiscal gubernamental es constitucionalmente de naturaleza amplia y abarca-dora. No obstante, el amplio poder antes mencionado cede ante limitaciones constitucionales o de otra índole. Una de esas limitaciones la establece la Sec. 3 de la Ley de Relaciones Federales, 1 L.P.R.A., que en lo pertinente indica que: “… las contribuciones de rentas internas que de acuerdo con la facultad concedida por esta ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre cualesquiera artículos, efectos, mercaderías o mercancías, podrá ser impuesta y cobrada sobre los artículos sujetos a dicha contribución, según determine la referida Asamblea legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricados, vendidos, usados o importados en la Isla; Disponiéndose, que no se hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico…”.

Asimismo, la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos establece que:

“El Congreso tendrá facultad: Para imponer y recaudar contribuciones, derechos...

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