Asunción de riesgo
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 82-89 |
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Daños y Perjuicios. La doctrina de asunción de riesgo,81 expresa el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Soto Rivera v.
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Tropigas de Puerto Rico, 1986, 117 D.P.R. 863, está enraizada en el pensamiento de Derecho común que refiere el concepto de "riesgo" a una relación libremente contraída entre el demandante y el demandado, por lo que se "limita" la responsabilidad de este último hacia el primero.
La trayectoria histórica de esta doctrina refleja que la casuística la creó como defensa para proteger la industria en desarrollo, de los altos costos de compensar a los empleados por los daños que sufrieran en el curso del empleo. El razonamiento seguido enfocaba el acuerdo voluntario contraído por el empleado para su beneficio. Se pensaba que permitir una demanda contra el demandado en tales circunstancias atentaba contra la libertad de contratación. Así, en principio, esta doctrina se concibió como una "norma de política pública".
En Hubenette v. Ostby, 6 N.W.2d 637 (Minn. 1942) se expuso: "En una acción de daños personales corriente, cuando un demandante se coloca en una posición en que se ha de enfrentar con riesgos potenciales por él conocidos, que una persona prudente ordinariamente evitaría, dicho demandante asume el riesgo por cualquier lesión que sufra por su conducta. Tal asunción de riesgo es una fase de la doctrina de negligencia contributiva y debe ser incluida apropiadamente dentro de dicho término".
El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que el que por acción u omisión ocasione un daño interviniendo culpa o negligencia, vendrá obligado a repararlo. Dicho precepto dispone que todo perjuicio material o moral conlleva su reparación si concurren tres elementos básicos: (a) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (b) que el mismo haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado; y(c) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u omisión.
No obstante, la segunda oración de dicho artículo predica que "la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización". El Art. 1802 permite reducir la compensación de un demandante en la proporción de la negligencia que se le imputa. Se trata, pues, de la doctrina de la negligencia comparada, la cual fue adoptada en la jurisdicción de Puerto Rico por disposición de la Ley Núm. 28
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de 9 de junio de 1956, que adicionó la última oración del Art. 1802. Conforme a esta doctrina, la negligencia concurrente o contribuyente del demandante (y la asunción de riesgos por este), sirve para mitigar, atenuar o reducir la responsabilidad pecuniaria del demandado, pero no para eximir totalmente de responsabilidad a este.82 De este modo, la cuestión se reduce a determinar si el concepto "imprudencia" como se usa en la ley incluye la asunción de riesgo.
La doctrina de "asunción de riesgo" enmarca dos acepciones: (1) la primaria, en la que existe un deber limitado de cuidado por el demandado, y (2) la secundaria, que propiamente se configura como una manifestación de negligencia comparada.83 En los casos de Echevarría v. Despiau, y Palmer v. Barreras, el Tribunal hace alusión a la asunción de riesgos en su sentido "primario", pero en ambos determina que no era aplicable a los hechos particulares que presentaban.
La doctrina de asunción de riesgo es una de las defensas afirmativas enumeradas en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, que dispone:
"6.3. Defensas afirmativas
Al responder a una alegación precedente, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: transacción, aceptación como finiquito, laudo y adjudicación, asunción de riesgo, negligencia, exoneración por quiebra, coacción, impedimento, falta de causa, fraude, ilegalidad, falta de diligencia, autorización, pago, exoneración, cosa juzgada, prescripción adquisitiva o extintiva, renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Cuando la parte denomine equivocadamente una defensa como una reconvención, o una reconvención como una defensa, el tribunal, si así fuere de justicia y bajo los términos que estime apropiados, considerará la alegación como si hubiere sido correctamente denominada".
En Owens v. Union Pacific R. Co., 1943, 319 U.S. 715, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos manifestó "las defensas conocidas en el derecho común como asunción de riesgo, negligencia contributoria y la doctrina del coempleado (fellow servant rule) se originaron y desarrollaron conjuntamente. Aunque no se concibieron en idénticas formas, se unieron y confundieron al dársele
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aplicación a las mismas. Al confundirse, primeramente oscurecieron y luego crearon una confusión que sirvió solamente para crear mayor confusión; con el tiempo las tres defensas, en vez de distinguirse una de otra, se hicieron indistinguibles. Y la defensa de asunción de riesgo, al dársele un nombre incorrecto, ocupó grandes zonas de la ley de negligencia".
Las defensas afirmativas se entienden renunciadas si no son oportunamente levantadas; esto es, dichas defensas tienen que ser opuestas en la primera alegación responsiva de la parte a quien pueden favorecer...
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