Banco Guber. V. Oficinas 1983, 114 D.P.R. 384

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas19-20

Page 19

Prueba Documental y Física. Autenticación e Identificación.

"El axioma rector que informa la Ley de Evidencia como mecanismo para lograr hasta donde los límites imperfectos humanos permiten la verdad judicial está cimentado sobre la premisa cardinal de "garantía circunstancial de veracidad".

Principios relativos a las inferencias, deducciones, lo probable frente a lo menos probable, obliga en los casos civiles a que la decisión del juzgador se produzca de acuerdo con la preponderancia de las pruebas, "a base de criterios de probabilidad". Regla 10(F). Así, la Regla 79 de dicho cuerpo exime de evidencia extrínseca de autenticación, como condición previa a su admisibilidad, todo documento debidamente reconocido si "el certificado cumple con los requisitos pertinentes en ley relativos a certificaciones, particularmente con las disposiciones sobre derecho notarial". Si el documento cumple con todas las normas y formalidades de redacción y suscripción es, prima facie, autoauténtico. No precisa de testimonio o evidencia adicional para su admisibilidad. El proponente del documento puede descansar en esa presunción de autenticidad y correspondería a su opositor destruir esa característica.

En lo pertinente, la Ley de 12 de marzo de 1903, regulatoria de la forma y manera de prestarse una declaración jurada (afidávit), en su Art. 3 prescribe que "se harán constar por escrito y serán firmadas por las personas que las hicieren". (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. § 883. Complementa esta disposición la Sec. 3 de la Ley de 12 de marzo de 1908, que exige que los afidávit de autenticidad contengan una numeración sucesiva y continua que será encabezada por el número correspondiente y correlativo al de la inscripción en el Registro de Afidávit dispuesto en la Sec. 5 de la misma ley. Finalmente, su Sec. 8 apercibe que un afidávit no inscrito en dicho Registro o no incluido en el índice correspondiente será nulo. Nada dispone si falta la firma del funcionario autorizante. Distinto de la situación en que el otorgante no lo suscribe, es razonable concluir que si esa omisión es del funcionario otorgante, per se no lo invalida y puede ser subsanado.

Los preceptos y principios expuestos son de importancia al evaluar el planteamiento de la sucesión recurrente respecto a que el pagaré representativo de la supuesta obligación de su causante, Dr. Juan B. Moczó,-presentado en evidencia- no era admisible por carecer exclusivamente de la firma del notario Jorge M...

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