Ley Núm. 158 de 10 de Agosto de 2006 de Enmienda Sec. 4 de la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos

EventoLey
Fecha10 de Agosto de 2006

Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley de; Enmienda Sec. 4

Ley Núm. 158 de 10 de agosto de 2006

(P. del S. 1333)

(Conferencia)

Para adicionar un nuevo inciso (h) a la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de disponer que aquellos empleados de las agencias de Gobierno, que hayan optado por la sindicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Sindicación de Empleados Públicos", tendrán derecho a que el representante exclusivo negocie directamente a nombre de éstos, todo lo concerniente a los beneficios relacionados a seguros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, se delega a los jefes de múltiples agencias de Gobierno la responsabilidad de negociar con los planes médicos todo lo concerniente a beneficios para los empleados públicos, aun cuando éstos estén cubiertos por un convenio colectivo. Entre éstos se ha delegado en el Secretario de Hacienda, el Comisionado de Seguros, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Secretario de Salud y un funcionario o socio delegado de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la responsabilidad antes mencionada. Esta delegación de poderes parte de la premisa de que el Secretario de Hacienda al negociar a nombre de todos los empleados estará en una mejor posición para negociar mejores condiciones. Al aprobarse la Ley Núm. 95, supra, no estaba vigente la ley que les concede a los empleados públicos el derecho a la sindicación.

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Sindicación de Empleados Públicos", le reconoce el derecho a los empleados públicos a organizarse y negociar colectivamente. El Artículo 2 de la Ley Núm. 45, supra, dispone lo siguiente:

La política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva en el servicio público es la que se expresa a continuación:

La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán orientarse por criterios de productividad y de mejoramiento de los servicios al pueblo al menor costo posible.

La organización de...

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