Bernier González V. Rodríguez Becerra, 2018T.S.P.R.114

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas57-61
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
57
declarara la nulidad de los procedimientos post sentencia, debido a que la
Sentencia en Rebeldía no fue notificada conforme a derecho. La señora Andino
Solís alegó que la prórroga presentada constituyó una comparecencia para fines
de la Regla 65.3(c) y, por tanto, no procedía concluir que el tribunal estaba
obligado a notificar la sentencia mediante la publicación de un edicto. De
acuerdo con el Tribunal, a la peticionaria le asiste la razón. Una moción de
prórroga constituye una comparecencia para propósitos de la notificación de la
sentencia de una parte a la que se le anotó rebeldía. Aunque esta última siempre
tiene que ser notificada, la comparecencia cobra relevancia a la luz de las
distinciones establecidas en la Regla 65.3 (c) en torno a cómo procede esta
notificación. La señora Andino Solís no fue emplazada mediante edicto,
compareció al pleito mediante moción solicitando prórroga y no era una parte
desconocida. En este caso no se suscitó ninguna de las tres circunstancias que
la regla proveía para que la sentencia fuera notificada mediante edicto.
La comparecencia de una parte conocida y emplazada personalmente activa
el mandato de la Regla 65.3 a los efectos de que el tribunal debe proceder a
notificarle la sentencia a la dirección que esta parte consignó en el expediente.
Cuando una parte opta por no defenderse, pero comparece mediante este tipo de
moción y consigna su dirección, es razonable concluir que es más probable que
va a quedar notificada si la determinación del tribunal se le envía a la dirección
que esta parte ha provisto. De esta manera, además de salvaguardar las garantías
procesales, esta decisión fomenta la economía procesal en la medida que evita
dilaciones en los procesos y que la parte demandante tenga que incurrir en
gastos innecesarios para poder cumplir con las exigencias de la mencionada
Regla 65.3(c) en torno a las especificaciones para la publicación de un edicto.
No procedía la notificación de la sentencia mediante la publicación de un edicto.
BERNIER GONZÁLEZ V. RODRÍGUEZ BECERRA,
2018 T.S.P.R. 114 (KOLTHOFF CARABALLO)
Procedimiento Civil. Nota: El término para diligenciar el emplazamiento que
confiere la Regla 4.3(c) de Proc. Civil es improrrogable.
Hechos: El 19 de abril de 2011, el Sr. Larry E. Bernier González, la Sra.
Cathy E. Bernier González y la Sra. Elsie E. González Mercado (recurridos),
presentaron demanda en daños y perjuicios en contra del Sr. José Carlos
Rodríguez Becerra (peticionario). Luego de varios trámites procesales, el T.P.I.
desestimó –sin perjuicio– la referida demanda al amparo de la Regla 39.2 (a)
de Procedimiento Civil.
El 16 de octubre de 2013, los recurridos presentaron, por segunda ocasión,
la demanda sobre daños y perjuicios. En esta misma fecha, la Secretaría del
T.P.I. expidió los emplazamientos correspondientes para su diligenciamiento.
Posteriormente, mediante una Orden notificada el 16 de diciembre de 2013, el
foro de instancia redujo el término para diligenciar los emplazamientos a 45
días. Además, apercibió a los recurridos que el incumplimiento con lo ordenado
conllevaría la desestimación -sin perjuicio- de la causa de acción.
El 24 de enero de 2014, antes de que venciera el término de 45 días para

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