Breve historia del derecho puertorriqueño

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas6-23
LECCIÓN 2.
BREVE HISTORIA DEL
DERECHO PUERTORRIQUEÑO
Todo lo humano, dice Ricardo D. Rabinovich Berkham, está impregnado por el paso
del tiempo. “Y el devenir de lo humano a lo largo del tiempo se llama historia, al igual que
la ciencia que lo estudia y reconstruye. El derecho, en tanto elemento de la cultura
humana, como el arte, la economía, la tecnología, no escapa a esta coordenada, y por ello
existe una ciencia específica, la historia del derecho, que estudia los fenómenos jurídicos
en su desarrollo, desde el pasado remoto hasta el tiempo presente”.9
De acuerdo con don José Trías Monge, “para comenzar a hablar sobre el derecho
puertorriqueño debemos empezar por discutir tres temas: las fuerzas que producen el
derecho vigente en Puerto Rico; las circunstancias que limitan su reforma; y el rumbo que
deben tomar los esfuerzos de cambio”.10
Sin embargo, para nuestro autor (pág. 18), una característica central de nuestro derecho
en la mayor parte de nuestra historia ha sido su condición fundamentalmente ajena. “El
derecho ha sido principalmente un artículo importado como el bacalao o el arroz. La
participación puertorriqueña en los procesos de la formulación y desarrollo del derecho
ha sido escasa...”.
Esta Lección, sin embargo, no pretende ser un tratado de historia del derecho, nuestro
interés es llevar hasta el lector un simple bosquejo o datos breves mediante los cuales se
pueda colocar frente a la historia para entender que las instituciones que hoy conocemos
difieren de las del pasado y serán diferentes de las del futuro. Ello, porque a veces, los
cambios culturales imponen reformas a los ordenamientos; sin embargo, es evidente que
muchas de las instituciones de nuestro derecho presente tuvieron su origen en el Derecho
Romano. Veamos:
A. Las Influencias del Derecho Romano, del Derecho Germánico y del Derecho
Canónico:
La vigencia del Derecho Romano queda evidenciada en la mayoría de las instituciones
jurídicas de la legislación moderna. El Derecho Romano dejó una huella imperecedera a
partir de la complejidad de su sistema jurídico.
En orden de importancia, después del Derecho Romano y del Derecho Canónico, el
Derecho Germano es el tercer ordenamiento jurídico que contribuye a la formación del
Derecho occidental.
Los pueblos germánicos (los de la Europa Occidental) comenzaron a ofrecer notas y
circunstancias singulares en la organización de su derecho de familia. Los caracteres que
Rabinovich Berkman, Derecho Civil 45.
9
José Trías Monge, Sociedad, Derecho y Justicia (San Juan: Universidad de P uerto Rico, 1986) 24.
10
Lecciones: Sobre Principios de Derecho... y Otros Asuntos
7
presenta el poder superior (mundium) y sus facultades y prerrogativas que por tradición
le venían encomendadas eran, comenta Luis Gómez Morán, fundamentalmente distintas
a las que se observan entre los romanos, participando en los pueblos germanos de un
carácter democrático absolutamente desconocido en Roma.11
La expresión germánicos hace alusión a una serie de pueblos con elementos comunes;
se trata, según Tácito, en su obra La Germania de 98 d. de C., de unos cincuenta pueblos
que habitaban fuera del Imperio Romano, al norte de la frontera de este (entre el Rin y el
Danubio), cada uno con su propia forma de vida, que corresponden a las actuales zonas
de Noruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia. Los pueblos germánicos ocuparon las
Provincias romanas de occidente, dando origen a las actuales naciones europeas. El
derecho germano corresponde, por tanto, al derecho de los pueblos que, provenientes del
norte de Europa, se introducen dentro de los límites del Imperio Romano, a partir de la
dominación romana.
El derecho germano primitivo es el derecho que se generó antes de las migraciones.
Para los germanos, el Derecho es entendido como un conjunto de normas jurídicas, cuyo
principal objetivo es mantener la paz social, entendida como una convivencia comunitaria
pacífica.
Estos pueblos tenían en común, además de determinados rasgos de tipo antropológico,
formas culturales comunes, entre ellas, costumbres religiosas y sociales, dialectos con
raíces comunes y un derecho consuetudinario –que regulaba su convivencia social y su
organización política, la fuente principal es la costumbre, se trata de un derecho no
escrito–. Este derecho era de tipo racial, en tanto estaba destinado exclusivamente para
quienes eran de raza germánica. Sin embargo, constituidos los germanos a partir del siglo
V en los grupos que dominan a los pueblos asentados anteriormente pertenecientes al
Imperio, se produce el traspaso hacia estos de ciertas formas de su derecho. Algunas de
sus normas consuetudinarias pasarán a integrar de modo permanente el derecho de
occidente.
El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia Católica. Junto al Derecho Romano,
12
el Derecho Canónico es uno de los elementos formativos del Derecho occidental, por lo
Luis Gómez Morán, La mujer en la historia y en la legislación (Madrid: Reus, 1942) 159.
11
El Derecho de la Iglesia es un elemento formativo del derecho occidental, como consecuencia de la expansión
12
del cristianismo dentro del mundo romano, desde los primeros años de su aparición.
Proscrito y perseguido durante los primeros siglos, el Cristianismo se constituye en una religión dentro del
Imperio Romano, mediante el Edicto de Tolerancia dictado en 311 d.J. En el año 390, se constituirá en la religión
oficial de Roma.
En una primer época, la influencia del cristianismo se manifiesta solo en el ámbito moral. Progresivamente,
formado el Derecho Canónico, sus normas influyen directamente en el derecho de los Estados Occidentales. A partir
del primer concilio Universal de Nicea (325 d. de C.), el Derecho Canónico se convierte progresivamente en un
ordenamiento sistemático de normas jurídicas.
Son fuentes del Derecho Canónico diferentes legisladores de la Iglesia: (1) Dios que se presenta como legislador
natural y legislador positivo (Los Diez Mandamientos). (2)Jesucristo: fundador de la Iglesia, legislador fundamental
y fuente primaria de todo el Derecho Canónico. (3) Los Apóstoles, que fueron los que primero interpretaro n el
derecho contenido en los Evangelios. (4) El Papa; puede legislar a través de un Concilio Ecuménico o Universal o
por sí solo; el Papa es legislador universal de la Iglesia y, además, es fuente de toda jurisdicción eclesiástica. (5) Los
Obispos, por sí solos o mediante un Sínodo Diocesano (Asamblea conformada por los párrocos que asesoran al
Obispo). (6) Los Concilios; estos son asambleas de los altos dignatarios de la Iglesia, que se reúnen para hacer una
interpretación oficial de la doctrina de la Iglesia Católica.

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