Buso V. Carrasquillo, 1927, 37 D.P.R. 528

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas46-47

Page 46

La Reserva Viudal en General

Hechos: En 1901, la señora Isabel de los Santos Pérez otorgó testamento en el que legó una tercera parte de sus bienes a su esposo Francisco Buzó. En el testamento señala que ella no aportó nada al matrimonio, pero durante dicha unión heredó bienes de su padre. Designa como únicos y universales herederos a cuatro menores de edad, tres de los cuales son demandantes en este caso.

La señora Buzó falleció en 1902. En 1903 se hizo una escritura de partición por un albacea designado en el testamento, la cual fue aceptada por el señor Buzó.

En su testamento de 1925, Francisco Buzó hace referencia a su primer matrimonio con Isabel de los Santos, al hecho del fallecimiento de Isabel y al de uno de los cuatro menores, manifestando que había entregado a cada uno de los tres hijos restantes al llegar a su mayoridad los bienes heredados de la difunta Isabel, de acuerdo con las disposiciones de la escritura de partición. Hace constar el hecho de las segundas nupcias que contrajo en 1903 con la señora Monserrate Carrasquillo. Dice que a ese segundo matrimonio aportó una finca, la cual le había sido adjudicada en la división de la herencia de la primera esposa como un legado; que durante su segundo matrimonio había explorado dicha finca cuyo aumento de valor forma parte de la segunda sociedad de gananciales. En su testamento, Buzó designó únicos y universales herederos a la segunda esposa, a cinco hijos menores de edad del segundo matrimonio, y a los tres hijos del primer matrimonio. El T.P.I. declaró a los tres hijos demandantes como únicos y exclusivos dueños de la finca en controversia. Los demandados apelan dicha sentencia.

Controversia: Si la finca en cuestión es un bien reservable para los hijos del primer matrimonio. Si pertenece a la segunda sociedad de gananciales el aumento de valor del bien inmueble en cuestión, debido a mejoras introducidas en el mismo con dinero perteneciente a dicha sociedad de gananciales

Decisión del Tribunal Supremo: El cónyuge supérstite, al contraer segundas nupcias no pasa a ser, con respecto a los bienes a que se refiere el Art. 935, un mero usufructuario o tenedor de por vida de los mismos, y los hijos y descendientes del primer matrimonio no adquieren inmediatamente por razón de tal matrimonio un derecho real actual sobre dichos bienes.

Fundamentos legales: El Art. 935 del Código Civil de Puerto Rico, sobre la reserva viudal, dispone: “El viudo o viuda que pase a segundo...

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