C. Cadena de Evidencia-Compraventa Amistosa

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas32-73
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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interferencia con la libertad e intimidad individual.
Estos factores, a su vez, han estado matizados por
las diversas exigencias constitucionales del
ordenamiento jurídico, y si en el balance de
intereses resulta irrazonable un menor alcance de la
protección constitucional ante el interés público
involucrado. Como parte de este análisis hay que
examinar el objetivo principal que motiva el
bloqueo, para determinar si es suficiente para
justificar el grado de intrusión a la intimidad
individual que supone la detención del vehículo.
El bloqueo de carreteras con el objetivo de hallar
a cualquiera que haya cometido un delito no es
justificación para la validez de la detención. Como
norma general, es ilegal la utilización de bloqueos
de carreteras con propósitos generales de hacer
cumplir la ley (law enforcement purposes).
Para la validez de un bloqueo de carreteras y
detención de vehículos, la lesión a la intimidad
personal debe ser mínima. En cuanto a la intrusión
objetiva (alcance y duración de la detención), esta
ha de ser breve. Por ello, en ausencia de otras
circunstancias que originen motivos fundados para
creer que se ha cometido algún delito, resulta
excesivo requerirle a una persona que baje del auto,
o hacerle preguntas más allá de las necesarias para
establecer la identidad del conductor o requerirle
los documentos que acrediten su legitimidad como
conductor. En cuanto a la intrusión subjetiva, o la
intrusión causada por el elemento de aprehensión o
sorpresa que genera en las personas el bloqueo: (1)
este tiene que ser claramente visible (de ahí la
importancia del grado de iluminación en el lugar,
así como la existencia de avisos a una distancia
razonable, que indiquen actividad policial en la
zona), (2) la operación del bloqueo debe garantizar
la seguridad de los que por allí transiten, y (3) la
interferencia con el flujo normal del tránsito debe
ser mínima o, en todo caso, razonable.
BUENA FE, PRINCIPIO DE: La buena fe es un
principio general del derecho que permea todo el
ordenamiento jurídico. Es un concepto abstracto
que describe el estado mental de una persona que
tiene propósitos honestos, no tiene intención de
defraudar y es leal a sus obligaciones o
responsabilidades. La ley exige de los contratantes
el respeto mutuo de la buena fe, tanto al momento
de la formación del vínculo, durante el desarrollo
de la relación y en la ejecución de la obligación. A
tenor del Art. 1210, “los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no solo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Buena fe
es la conducta que revela la posición moral de una
persona respecto a una situación jurídica; es la
moralización de las relaciones económicas.
CADENA DE EVIDENCIA: O –cadena de
custodia– es una forma de satisfacer el requisito de
autenticación que, como una condición previa a la
admisibilidad de evidencia, establece las Reglas de
Evidencia mediante el testimonio de testigos con
conocimiento personal sobre la custodia o
trayectoria del objeto desde su ocupación hasta su
presentación en el juicio o vista; el propósito es
evitar error en la identificación del objeto y
demostrar que la evidencia presentada no ha
sufrido cambios sustanciales desde que fue
ocupada el día de los hechos.
La cadena de evidencia constituye un modo de
establecer fehacientemente la integridad de la
evidencia propuesta me diante un enlace
consecutivo de eventos en la custodia de un objeto
desde su ocupación hasta su presentación en la
vista; se trata de una serie de precauciones para
fortalecer la identificación de evidencia física y la
confiabilidad de la prueba ofrecida. El propósito de
“la cadena de evidencia” es evitar error en la
identificación del objeto y demostrar que la
evidencia presentada no ha sufrido cambios
sustanciales desde que fue ocupada el día de los
hechos. Pueblo v. Bianchi, 1986, 117 D.P.R. 484.
CADUCIDAD: Es la decadencia de un derecho, o
su pérdida, por no haberse cumplido la formalidad
o condición exigida por ley en el plazo
determinado. Según el Diccionario de la Real
Academia, es perder su fuerza una ley o derecho.
Independientemente de la ley, puede establecerse
un plazo de caducidad por convenio de las partes.
La caducidad y la prescripción están ligadas
íntimamente; por lo cual, la doctrina y la
jurisprudencia han tenido dificultad para señalar la
línea divisoria entre una y otra figura. Castán (pág.
851) indica: “La prescripción se aplica a los
derechos subjetivos en general, cuando menos a los
patrimoniales; la caducidad se refiere a derechos
determinados –por lo común, los llamados
derechos potestativos– que, no solo en razón del
interés general, sino también su atención al interés
de sujetos particulares, quiere la ley que se
ejerciten en un término breve”.
Vélez Torres (págs. 398-399) resume las diferen-
cias entre caducidad y prescripción, señalando: (1)
“La caducidad o decadencia de un derecho puede
proceder de la ley o de la voluntad de las partes
consignada en contrato, mientras que la prescrip-
ción siempre tiene su origen en la ley. (2) La
finalidad de la caducidad es fijar de antemano el
tiempo durante el cual puede un derecho ser
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ejercitado útilmente, mientras que la finalidad de la
prescripción es dar por extinguido un derecho que,
por no haber sido ejercitado, se puede suponer
abandonado por el titular. (3) La caducidad implica
un derecho que no llega a ser adquirido; mientras
que la prescripción supone un derecho ya adqui-
rido, que se extingue por falta de ejercicio. (4) La
caducidad se implica a derechos potestativos; la
prescripción se aplica a derechos patrimoniales. (5)
La caducidad contempla generalmente plazos
breves, mientras que la prescripción admite
cualquier extensión del tiempo. (6) La caducidad
protege contra el ejercicio extemporáneo de un
derecho, en cambio, la prescripción protege contra
el ejercicio intempestivo o no esperado de un
derecho. (7) La prescripción extingue las acciones
y derechos, generalmente a través de una
excepción; mientras que la caducidad opera la
extinción de una manera directa y automática. De
ahí que suela decirse que la caducidad, si no se
promueve a tiempo por el demandado, no se
renuncia como ocurre con la prescripción. Por lo
tanto, cuando el juez note la caducidad, debe
aplicarla de oficio. La prescripción debe ser
alegada expresamente y en momento oportuno por
el demandado. (8) En la prescripción se admiten
causas de suspensión e interrupción; en la
caducidad no tienen influencia estas causas, porque
el transcurso del tiempo tiene un efecto extintivo
que es radical y automático”.
CALIFICACIÓN REGISTRAL: Es determinar las
cualidades de un título cuya inscripción en el
Registro de la Propiedad se solicite; facultad por
excelencia del Registrador que, al ejercitarla,
realiza el propósito de que el Registro encierre solo
actos válidos y derechos perfectos. La calificación
registral constituye la piedra angular del principio
de legalidad registral.
En la calificación de los documentos judiciales,
la facultad del registrador es más limitada, solo se
extiende a: la jurisdicción y competencia del
tribunal. Un registrador no es juez de jueces, por
tan to, no tiene derech o a revi sar las
determinaciones de derecho del Juez. U.S.
Properties v. Registrador, 1989,124 D.P.R. 448.
La calificación de documentos notariales incluye
desde los números hasta los sellos. El Registrador
calificará si: (a) se cumplió con la Ley Notarial;
(b)se cancelaron los sellos; (c) se otorgó y firmó
correctamente la escritura; (d) la copia está
certificada (e) en caso de poderes y testamentos, si
se cumplió o no con los deberes de notificación, si
hubo otorgamiento y lectura del testamento, si
intervinieron los testigos y la dación de fe.
El Congreso de los Estados Unidos puede decla-
rar su intención específica de ocupar el campo en
un área en particular a reglamentarse. De no haber
una declaración expresa por parte del Congreso, se
puede ocupar el campo si la reglamentación federal
es tan abarcadora que no cabe duda que la
intención federal era reglamentar la totalidad del
área y no es posible ninguna otra reglamentación
estatal. Una ley estatal puede ser invalidada si
conflige directamente con una ley federal. Por
ejemplo, en Acosta v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 160, el
Tribunal señalóque Puerto Rico puede legislar en
materia de pesas y medidas ya que el Congreso de
los Estados Unidos no ha ocupado el campo,
siempre que no exista conflicto entre la legislación
federal y la puertorriqueña, que represente una
carga impermisible al comercio interestatal.
CANCELACIÓN:Acto de suprimir un determinado
asiento en una lista o registro. Por ejemplo, el Art.
75(c) del Código Penal de 2012 dispone como pena
disponible la cancelación del certificado de
incorporación de una entidad que ha incumplido
con la ley que la creó. De acuerdo con el Art. 79, la
pena estará disponible para cualquier entidad
mencionada en el Código Penal.
La severidad de la pena de cancelación del
certificado de incorporación o disolución de la
corporación estará justificada cuando: (1) la
persona jurídica ha reincidido en delito grave y (2)
el tribunal concluye que la entidad sigue un curso
o trayectoria persistente de gestiones delictuosas.
CANCELACIONES DE OFICIO: Son aquellas
que el Registrador de la Propiedad debe practicar
en ausencia de instancia de parte interesada o de
mandamiento judicial. Se practican en los casos de
caducidad de asientos.
CAPACIDAD JURÍDICA: Es la facultad de una
persona para ser sujeto de Derecho. Toda persona
posee capacidad jurídica; comienza con su
personalidad y acaba con ella. Persona, por tanto,
es todo ser capaz de derechos y obligaciones. Para
realizar válidamente un acto se precisa:
Capacidad de obrar, es decir, aptitud abstracta
reconocida por el Derecho para otorgarlo
–capacidad legal–; y estar en condiciones síquicas
de poder llevarlo a cabo –capacidad natural–.
CAPCIOSO: Artificioso; engañoso. Que se hace
para arrancar al contrincante una respuesta que
pueda comprometerlo; o que favorezca propósitos
de quien la formula. Diccionario General Ilustrado
de la Lengua Española 208.
CAPITALIZACIÓN: Es el valor que se le atribuye
a un capital por la renta que produce.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Se
trata de un negocio jurídico bilateral por el que los
futuros cónyuges determinan el régimen económico
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de su matrimonio y otras disposiciones. En Puerto
Rico, solo los propios interesados pueden escoger
el régimen económico que mejor conviene a sus
intereses. La legislación deja a los contrayentes un
margen de libertad para organizar su propio
régimen económico matrimonial. Los futuros
cónyuges pactan antes del boda el régimen que
tengan por conveniente. Art. 1267 del C.c.
CARÁCTER: Se trata de rasgos de la personalidad,
cualidades de la persona, ya sean positivas
(virtudes) o negativas (vicios), que distinguen a las
personas. A tenor de la Regla 20 de Evidencia de
1979, constituirá evidencia de carácter el
testimonio de un testigo en términos de que una
persona es violenta, agresiva, buena, mala, honesta,
etc. Por lo general, la evidencia de carácter resulta
impermisible por impertinente.
La admisión de prueba de carácter depende de
tres criterios fundamentales: (1) el propósito para el
cual se presenta, (2) la modalidad bajo la cual se
ofrece, y (3) el tipo de procedimiento (civil o
criminal). Es admisible evidencia de carácter como
prueba directa:, cuando el carácter o un rasgo de
este es un elemento esencial de una acusación,
reclamación o defensa; las circunstancias en que el
carácter es tal elemento esencial son escasas.
Pueblo v. Martínez, 1991, 128 D.P.R. 135.
CAREO: Es parte del derecho a la confrontación
que tiene todo acusado; se trata del derecho al careo
o confrontación cara a cara con los testigos
adversos. Más que garantizar la confiabilidad de la
evidencia presentada contra un acusado, la cláusula
de confrontación de la Enmienda VI de la
Constitución de los Estados Unidos exige que dicha
confiabilidad sea evaluada mediante un mecanismo
en particular: el contrainterrogatorio: garantía
procesal a favor del acusado que no es susceptible
de evasión a conveniencia del Estado.
CARGA: Es la partida que aminora el valor real de
un bien.
CARGA DE LA PRUEBA: Peso de la prueba. Es
la obligación que tiene una de las partes de
establecer el grado de credibilidad respecto a un
hecho. "La parte que sostiene la afirmativa en la
cuestión deberá presentar la evidencia para pro-
barla; todo el peso de la prueba, por lo tanto, recae
sobre la parte que resultaría vencida de no presen-
tarse evidencia por ninguno de los contendores. La
prueba de una obligación corresponde a la parte que
exige su cumplimiento, y la prueba de su extinción
corresponde a la parte que la niega”.
En casos civiles, la parte contra quien va dirigida
una presunción tiene la obligación de presentar
evidencia, so pena de que el juzgador quede
obligado a inferir el hecho presumido, y, además,
tiene el peso de la prueba para persuadir al
juzgador de que no ocurrió el hecho presumido; si
se presenta prueba para refutar el hecho presumido,
el juzgador, resolverá la cuestión a la luz de toda la
evidencia, pero teniendo presente que el peso de la
prueba lo tiene la parte que pretende establecer que
el hecho presumido no ocurrió. Hawayek v. A.F.F.,
En acciones de daños y perjuicios bajo el Art.
1802, la parte demandante tiene el peso de la
prueba para establecer la negligencia del
demandado. En materia de responsabilidad civil
extracontractual, el hecho productor del daño
nunca se presume. Así, la sola ocurrencia de un
accidente no puede constituir prueba concluyente
demostrativa de conducta lesiva antijurídica de la
parte demandada, elemento indispensable para
engendrar responsabilidad. Por lo tanto, quien
alega que sufrió daños por negligencia de otro,
tiene la obligación de poner al tribunal en
condiciones de poder hacer una determinación
clara y específica sobre negligencia, mediante la
presentación de prueba a esos efectos. Colón v. K-
Mart, 2001 J.T.S. 98.
CARTA DE DERECHOS: Está contenida en el
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y
puede dividirse en dos grupos de garantías de
naturaleza distinta. En el primer grupo se disponen
expl ícitame nte los derechos y garantía s
tradicionalmente reconocidas a los ciudadanos,
redactadas de manera claramente exigibles. En el
segundo grupo se exponen ciertos derechos
sociales y económicos que el Estado reconoce y se
compromete a hacer lo posible para concretizar. En
este segundo grupo se recoge la declaración de la
igualdad del hombre e inviolabilidad de la dignidad
del ser humano, derecho a la intimidad, prohibición
de ciertos discrímenes, derecho de asociación,
derecho al sufragio, derecho a la educación,
derechos de los trabajadores y otros derechos de
seguridad social.
CARTA DE DERECHOS Y RESPONSA-
BILIDADES DEL PACIENTE: Se trata de los
derechos y responsabilidades de los pacientes y
usuarios de los servicios de salud médico-
hospitalarios en Puerto Rico, así como de los
proveedores de tales servicios y sus aseguradores,
consagrados en la Ley Núm. 194 de 2000, 24
L.P.R.A. §3041, et seq. A tenor de la misma, todo
paciente, usuario o consumidor de servicios y
facilidades de salud médico-hospitalarias tiene
derecho a: Recibir servicios de salud de la más alta
calidad, consistente con los principios general-
mente aceptados de la práctica de la medicina.
Oficina de la Procuradora v. Aseguradora, 2004

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