Cabassa V. Registrador, 1986, 116 D.P.R. 861

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas51-52

Page 51

ivisión de Comunidad Hereditaria. Tracto Sucesivo.

Hechos: En 1984, la señora Cabassa presentó al Registro de la Propiedad, para su inscripción, copia de una escritura sobre segregación y compraventa, otorgada en 1948 mediante la cual los esposos Álvarez-Flores le vendieron una parcela de terreno. El Registrador de la Propiedad denegó la inscripción por varias razones: (1) del Registro surge que los dueños de la finca han vendido, a través de los años, cuotas indivisas de la misma y que, constituyendo el acto de segregación un acto traslativo de dominio, deben concurrir todos los comuneros a prestar su consentimiento en la escritura. (2) Los defectos segundo y tercero están relacionados con el permiso otorgado por ARPE para la segregación, dado que las colindancias señaladas por dicha agencia no coinciden con las consignadas en la escritura pública. (3) Y, plantea que no coinciden la cabida real y la cabida que surge de la autorización de ARPE.

La recurrente plantea que, aunque surge del Registro que la finca pertenece a varios comuneros en cuotas indivisas, la realidad extraregistral es que a cada uno se le ha adjudicado una parcela específica, individual y delimitada. Alega que la constitución de la comunidad en este caso es ilegal, nula y contraria a la ley y al orden público, por lo cual no es necesario el consentimiento de los actos de los comuneros al acto de segregación. Y, además, que muchos comuneros no van a comparecer por falta de interés y porque otros ya han fallecido.

Controversia: Si en una acción de communi dividundo es imprescindible la intervención de todos los comuneros para que la adjudicación resulte eficaz.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la nota del Registrador que deniega la inscripción de cierta escritura sobre segregación y compraventa por falta de tracto sucesivo. La recurrente debe cumplir con todas las disposiciones de la Ley Hipotecaria para lograr su inscripción.

Fundamentos legales: A tenor de las disposiciones del Art. 326 del Código Civil, existe la comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Y, el Art. 334 dispone que ningún condueño está obligado a permanecer en la comunidad. Puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común mediante la acción denomina communi dividundo en la cual la intervención de todos los condueños es imprescindible para que la adjudicación no resulte ineficaz. Cuando la segregación de una finca cuyo...

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