Capítulo I. La acción indirecta u oblicua

Páginas349-350
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO CUARTO– Las Obligaciones
349
Nota: Ver comentarios al Art. 1210 del Código Civil de 2020.
Art. 1220.-Cesión de crédito litigioso. (31 LPRA §9581)
Si se cede un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante
el reembolso al cesionario de lo que este haya pagado, de las costas ocasionadas
y de los intereses del pago desde el día cuando se hizo.
Se tiene por litigioso un crédito desde el momento cuando se contesta la
demanda.
El deudor puede invocar su derecho dentro del término de caducidad de
treinta (30) días, contados desde que el cesionario le reclama el pago.
Comentario: El Art. 1220 proviene del Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), el cual no ha requerido cambios sustantivos, salvo la ampliación del plazo para
ejercer el derecho a retracto.
Aunque la doctrina española considera que el dies a quo no es la reclamación, sino
la comparecencia del deudor al juicio, la ampliación del término exige la observancia
del momento pautado en la norma, es decir, desde que el cesionario
reclama el pago.
Nota: Ver comentarios al Art. 1210 del Código Civil de 2020.
Art. 1221.-Excepciones. (31 LPRA §9582)
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión hecha:
(a) a un coheredero o condueño del derecho cedido;
(b) a un acreedor en pago de su crédito; o
(c) al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cede.
Comentario: El Art. 1221 proviene del Art. 1426 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), el cual no ha requerido cambios sustantivos.
TÍTULO VII.
LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO
CAPÍTULO I.
LA ACCIÓN INDIRECTA U OBLICUA
Art. 1222.-Noción. (31 LPRA §9631)
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes que posee el deudor
para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y las accio-
nes de este con el mismo fin, con excepción de los que son inherentes a su persona.
Comentario: El Art. 1222 proviene de la primera parte del Art. 1064 del Código
Civil de Puerto Rico (1930).
A pesar de que el acreedor –Historial Legislativo (págs . 1141-1142)– puede
contar siempre con la garantía genérica del Art. 1156 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, también tiene interés en ejercitar u obtener cautelas que sirvan para que la
obtención de la prestación que se le debe sea lo menos aleatoria posible. Estas cautelas

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