Capítulo I. La capacidad para suceder y la indignidad
| Páginas | 544-553 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
544
Según el Art. 609, heredero es aquel que sucede a título universal y el legatario el
que sucede a título particular. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada,
según el Art. 697 del Código Civil de 1930, será considerado como legatario. Esta
disposición mantiene inalterada la definición de heredero del derogado Art. 609 del
Código Civil de 1930. Se revisó el texto para mejorar la redacción. En cuanto a la
definición de legatario, se incorpora la figura del legatario de parte alícuota.
Los legatarios son el tercer grupo de sujetos, después de los acreedores del
causante y de la herencia y los legitimarios, cuyo interés prevalece por encima del
peculiar del heredero y de sus propios acreedores. De ahí que los legatarios cobren
después de los acreedores y que su atribución patrimonial pueda ser reducida a
petición de los legitimarios si es que es inoficiosa o excesiva.
La sucesión a título universal supone la sucesión en la totalidad del patrimonio del
causante o en una parte alícuota, mientras que en la sucesión a título particular, el cau-
sahabiente sucede al causante en una o varias relaciones jurídicas precisas y definidas.
En Fernández Franco v. Castro Cardoso, 1987, 119 DPR 154, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aclaró que el legado de cuota alícuota o legado parciario es
el que se hace a favor de una o varias personas de una porción ideal, de una fracción
de la totalidad del caudal. Posteriormente reconoció que según la doctrina del legado
parciario, un testador puede válidamente dejar una porción alícuota de la herencia
como legado a un heredero forzoso sin que éste tenga que responder por las
obligaciones. Por su parte, González Tejera (pág. 9), opina que “la característica
fundamental de este tipo de legado es el llamamiento a recibir a título particular una
cuota o fracción indeterminada del caudal, o dicho de otra manera, es la asignación
testamentaria de una fracción del patrimonio”.
El Tribunal Supremo cita a Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 1977, 106 DPR 471,
señalando:
...Cuando se haga un llamamiento en parte alícuota, cualquiera que sea la
fórmula empleada por el testador y aunque este haya empleado la palabra legado, al
disponer de una cuota abstracta, de una unidad ideal –independiente de su contenido
material–, el testador ha revelado que su intención fue transmitir una universalidad,
realizar una transmisión a título universal, y, por consiguiente, designar un heredero.
TÍTULO II.
LA TRANSMISIÓN SUCESORIA
CAPÍTULO I.
LA CAPACIDAD PARA SUCEDER Y LA INDIGNIDAD
Introducción: La regla general prevaleciente en el ordenamiento jurídico de
Puerto Rico –Historial Legislativo (págs. 1403-1404)– es la presunción de capacidad
para suceder por causa de muerte, siendo la incapacidad la excepción. La capacidad
necesaria para suceder en el patrimonio del difunto quedó regulada en los Artículos
675 a 691 en el Código Civil de Puerto Rico de 1930 de manera general; y luego,
estableciéndose incapacidades absolutas y relativas, y causales de indignidad en dicho
articulado.
Lacruz Berdejo (pág. 57), advierte que junto a la indignidad, el Código derogado
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