Capítulo I. La compraventa

Páginas406-422
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
406
al corriente por su empleador de un proceso de fabricación y luego de concluido su
contrato de trabajo pone ese conocimiento al servicio de un competidor, seguramente
será obligado a responder por daños.
TÍTULO II.
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.
CAPÍTULO I.
LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1274.-Compraventa; definición. (31 LPRA §9841)
Por el contrato de compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir a
la parte compradora el dominio de un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle un
precio cierto.
Comentario: El Art. 1274 proviene del Art. 1334 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, el cual ha sido enmendado; del Art. 1064 del Proyecto Código Civil de la
República Argentina, del Art. 1529 del Código Civil de la República del
Perú.–Historial Legislativo (págs. 1222-1225)–.
La definición que ofrece el Art. 1274 incluye requisitos adicionales que no
aparecen claramente en el Código Civil de 1930. Se destacan dos aspectos
importantes: (i) el vendedor está obligado a transmitir el dominio de la cosa vendida
y (ii) el comprador se obliga a pagar un precio proporcional. Antiguamente, la única
obligación del comprador era la de entregar la cosa vendida y el requisito de la
proporcionalidad sólo se derivaba de la jurisprudencia aplicable y de la interpretación
de algunas normas contenidas en el Código.
El propósito primordial del comprador es convertirse en dueño. Según Ricardo
Lorenzetti: “La compraventa es el modelo legal del contrato de cambio que permite
la transmisión de la propiedad de una cosa por un precio”.23
El requisito de la proporcionalidad en el precio obedece a la noción de causa, que
sigue presente en el nuevo Código, y, también, evita actuaciones fraudulentas, como
pueden ser, en el orden privado, las lesiones a las legítimas y, en el orden público, la
evasión tributaria. Ya la jurisprudencia interpretativa del Código, siguiendo la doctrina
española, que es unánime en el particular, había establecido que no tiene que haber
exactitud aritmética. Ésta es imposible, por supuesto. Pero tal imposibilidad no implica
que no pueda apreciarse si la suma pagada por el comprador corresponde
razonablemente al valor de la contraprestación.
Puig Brutau, refiriéndose al Art. 1446 del Código Civil Español (Art. 1335 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930), comenta que la “interpretación de la regla de
que se estará a la intención manifestada por los contratantes en el caso de precio mixto
(parte en dinero y parte en otra cosa), sin duda obliga a entender que ha de existir
cierta igualdad sustancial entre ambas partes del precio, o que no ha de haber una
manifiesta desproporción entre ellas. Lo contrario sería tanto como permitir que las
23 Ricardo Lorenzetti, Contratos: parte especial (Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni, 2003) 98.
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
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partes desfigurasen los contratos a base de añadir a una de las prestaciones una
insignificante suma de dinero, para disfrazar de compraventa a una permuta, o un
objeto de poco valor, para que una verdadera compraventa pasara por permuta. Es lo
que corresponde a la interpretación de la norma atendiendo a su espíritu y finalidad”.
A esto debe añadirse que el Código Civil de Perú destaca que a la obligación de
transferir la propiedad corresponde la de “pagar su precio”. Es decir, que no se trata
de cualquier cantidad sino la que corresponde al fin económico instrumentado a través
de la compraventa.
Aunque en los comentarios a estos artículos se ha optado por acoger la
jurisprudencia que, indudablemente, ha contribuido a enriquecer los distintos temas
de los contratos en particular, también se han evitado las citas. Ello obedece a que, en
un proceso de reforma, no debe producirse la impresión —como tanto ocurre en los
Estados Unidos— que la legislación adoptada es un modo de legislar lo ya resuelto.
Y conviene advertirlo claramente, de tal modo que resulte claro que la casuística que
siga a la reforma no debe ser vista a la luz de los precedentes judiciales sino a tono con
la nueva realidad legislativa, aunque esta sea un proceso que se haya nutrido de todo
tipo de experiencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico es profusa en
pronunciamientos que se refieren a la equivalencia de las prestaciones en el contrato
de compraventa; e incluyen la noción más amplia de causa en los contratos bilaterales
y exigen que las contraprestaciones guarden un valor económico proporcional.24
Aunque la jurisprudencia no exige que el precio sea aritméticamente congruente
con el valor real de la cosa vendida, sí debe ser adecuado, así como la causa (Art. 1226
del Código Civil de 1930) debe ser adecuada. Hay que precisar, pues, las normas que
contribuirían a que el precio cumpla con tal requisito.
Wayar indica que el precio debe ser justo o equilibrado y que este requisito existe
desde sus inicios.
El requisito de proporcionalidad no es de difícil implantación, dado que en Puerto
Rico abundan los evaluadores y la práctica bancaria ya tiene establecido, como
estándar, que el financiamiento se facilita en atención al valor “tasado” de los bienes
que sirven de garantía. Por su parte, la práctica notarial, que actualmente está
concentrada en la certeza de los asientos registrales, debe mirar con el mismo rigor las
estipulaciones relacionadas con el precio, tanto en la compraventa como en los demás
contratos en los que éste es una contraprestación principal.
Lorenzetti indica que uno de los requisitos del precio es su seriedad, la cual, bien
mirada, no es otra cosa que el valor real de la cosa en el mercado. Si el objeto de la
obligación es irrisorio, si es simulado, si es vil, se aplican las normas que se prevén
para estos casos. Si el precio es irrisorio en el sentido de que se ha fijado un monto
mínimo, totalmente alejado del valor de mercado que presenta la cosa, y al sólo fin de
justificar la existencia del contrato, puede llegarse a la conclusión de que falta el
precio, y anularse el contrato.
Esta definición no limita el objeto de la compraventa a un bien determinado. Así
24 López de Victoria v. Rodrígu ez, 1987,113 DPR 265; Util. Cons. Servs. v. Mun. de San Juan,
1984,115 DPR 88; SJ Credit, Inc. V. Ramírez, 19 82,113 DPR 181; Franceschi c. Texaco PR, Inc.,
1975,103 DPR 759; La Costa Sampedro v. La Co sta Bolívar, 1982, 112 DPR 9 y Senior Las Marías
Corp. v. Registrador, 1982, 113 DPR 675.

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