Capítulo I. Constitución del matrimonio
| Páginas | 224-250 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
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Art. 375.-Cómputo del parentesco por afinidad. (31 LPRA §6535)
La proximidad del parentesco por afinidad se determina por el número de
grados en que cada uno de los cónyuges está con los parientes por
consanguinidad del otro cónyuge.
Comentario: El Art. 375 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. El texto se inspira en la doctrina y en algunos códigos extranjeros.
El modo de computar la proximidad del parentesco por afinidad se ha tomado de
la doctrina y de los modelos que aporta la legislación extranjera. Esta norma precisa
que el hombre y la mujer casados son entre sí cónyuges, no parientes. Uno ocupa el
lugar del otro al momento de determinar la proximidad del parentesco respecto al
pariente consanguíneo del otro, porque son uno para el derecho en este renglón. Su
relación es conyugal, matrimonial, no de parentesco. Por ello, ocupan en la familia una
situación privilegiada que no surge de la naturaleza, sino de su voluntad y no
trasciende la pareja, se concentra en ella; comienza y termina absolutamente en ambos
mientras permanezcan casados.
El parentesco por afinidad se computa igual. De acuerdo con el Art. 375 del
Código Civil de 2020, como veremos, la proximidad del parentesco por afinidad se
determina por el número de grados en que cada uno de los cónyuges está con los
parientes por consanguinidad del otro cónyuge.
Los parientes de un cónyuge en línea recta o colateral son parientes en igual grado,
pero por afinidad del cónyuge. Así, el pariente por consanguinidad en primer grado de
una persona, es pariente en primer grado por afinidad de su cónyuge. Ejemplo:
Padre
|
Mi esposo y yo
TÍTULO III. EL MATRIMONIO
CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA.
CONSTITUCIÓN, REQUISITOS E IMPEDIMENTOS
Introducción: En la sociedad primitiva, por la absoluta promiscuidad sexual, no se
concebía la idea de la familia. Los hijos, según Velasco Letelier,10 pertenecían a la
tribu y solo tenía sentido el concepto de maternidad porque la madre, por imperativo
de la naturaleza, debía cuidar al hijo hasta que este pudiera valerse por sí mismo. Tras
miles de años, y a través de un lento proceso, las relaciones entre el hombre y la mujer
han ido sufriendo diferentes cambios hasta convertirse en el matrimonio monógamo
que hoy predomina en el mundo occidental; familia y matrimonio son conceptos que
se hacen inseparables, se complementan y se constituyen en bases de la sociedad
humana. Desde el momento en que la sociedades humanas evolucionan, la familia deja
de ser una situación impuesta por la naturaleza para convertirse en el núcleo de la
10 Eugenio Velasco Letelier, De la disolución del matrimonio (Chile: Jurídica, 19 73)12.
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
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organización de la sociedad. Por su constante evolución “no es posible individualizar
un modelo de familia único e inmutable en el tiempo.
Santo Tomás, en la Summa Teológica, define el concepto matrimonio como la
unión indiscutible y marital entre personas legítimas que observan una indivisible
comunidad de vida. Para Ulpiano es “la unión del hombre y la mujer implicando para
los cónyuges indivisibilidad de su existencia”. Las Siete Partidas definen matrimonio
como “el ayuntamiento de marido y mujer, hecho con tal intención de vivir en uno e
non se departir, guardando lealtad cada uno de ellos al otro e non se ayuntando el
varón a otra mujer ni ella a otro varón, viviendo ambos a dos”.
El matrimonio, originalmente, fue la unión legal de un hombre con una mujer para
la plena y perpetua comunidad de la existencia. Según lo definía el Art. 68 del Código
Civil de 1930, era “una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del
cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir
el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente
cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquella, y solo podrá
disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges en los casos expresamente
previstos en esta ley”. En 1999, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley
Núm. 94, para enmendar el Art. 68 del Código Civil de 1930 a los fines de negarle
reconocimiento jurídico a los matrimonios de personas del mismo sexo o transexuales,
contraídos en otras jurisdicciones. Esta enmienda permitía que los estados se negaran
a cumplir con la cláusula constitucional de entera fe y crédito, si se trataba de
reconocer la validez legal de los matrimonios entre personas del mismo sexo,
celebrados en otros estados de la unión norteamericana. Esta legislación federal había
adoptado también una definición de matrimonio que excluía la posibilidad de
matrimonios entre personas del mismo sexo. Esta definición fue adoptada por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuando al interpretar los alcances de la figura
matrimonial en Cosme v. Marchand, 1988, 121 DPR 225, expresó que el matrimonio
“…es la unión legal de un hombre y una mujer para crear una plena comunidad de
existencia. Es la base de la familia y de la vida social y, por tanto, constituye el eje
central de nuestra sociedad; una institución fundamental”.
Lacruz Berdejo considera que el matrimonio surge de la misma naturaleza humana
y, por tanto, es “un derecho que se posee frente a todos, universal, irrenunciable,
perpetuo; un derecho que se actúa voluntaria y libremente, no pudiéndose privar de
esta libertad a nadie”.
No obstante, en la definición del concepto matrimonio en las legislaciones se ha
excluido el carácter sacramental del mismo;11 en su naturaleza jurídica ha tenido
predominio la concepción del mismo como un contrato, aunque aún se le otorga un
cierto carácter sagrado y se ha establecido ritos para su celebración. El matrimonio es
un negocio jurídico en que es básica la declaración de voluntad; afecta al estado civil
11 La posición de Lutero sobre el matrimonio se encuentra en su libro La cautividad babilónica.
Lutero: (a) No considera al matrimonio como sacramento; (b) no considera a la iglesia competente sobre
el matrimonio, sino a la autoridad civil; (c) el asunto del divorcio no está teológicamente claro aunque
lo da por cosa permitida en caso de adulterio. (d) Restringe considerablemente la libertad para contraer
matrimonio, pues a la teoría consensual él añade el requisito de la aquiescencia de los padres; y (e) todo
ello en un contexto de exaltación del matrimonio como un mandamiento de Dios por encima del estado
de virginidad apostólica. Víctor Reina, Culpabilidad conyugal, y separación, divorcio o nulidad
(Barcelona: Ariel, 1984) 13.
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