Capítulo I. Delitos contra los bienes y derechos patrimoniales

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas243-277

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Sección PrimeraDe las apropiaciones ilegales
Art181. - Apropiación ilegal

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento del dueño, o

(b) cuando se apropia o dispone de un bien que se haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o (c) cuando mediante engaño se induce a otro a realizar un acto de disposición de un bien.

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El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Comentario: El Art. 181 penaliza a toda persona que, sin violencia ni intimidación, se apropie de bienes muebles pertenecientes a otra persona. Según el Informe de la Medida del P. del S. 2302, quedan incluidos en este artículo los delitos del Código Penal de 1974 sobre hurto, hurto de energía, hurto de uso, hurto de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación y los que se conocen como murto mediante treta y engaño y estafa. La conducta que penalizan los artículos consolidados es similar entre los delitos. Además, como fundamento para la consolidación se ha señalado que ello representa un beneficio a la debida administración de la justicia.

Al volver sobre el Art. 14(g) encontramos que este define como Bienes muebles al dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse enjuicio, comprobantes de crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.

Son elementos esenciales del delito: (1) Intención de apropiarse de los bienes muebles (elemento mental); (2) sin violencia ni intimidación; (3) que dicha apropiación sea de naturaleza ilegal; (4) que el bien mueble pertenezca a persona distinta del sujeto activo. No es elemento del delito que la persona se lucre o se aproveche del bien mueble apropiado.253

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Puerto Rico los notarios públicos cometen el delito de apropiación ilegal al recibir el importe de derechos de inscripción de un documento y no cancelar los sellos de rentas internas al otorgar el mismo. Este deber del notario de adherir y cancelar los sellos es simultáneo al momento de autorizar un instrumento público. Es doctrina reiterada que, al no actuar de esa forma, el notario incurre en una falta grave, la cual lo expone a serias sanciones disciplinarias. Al mismo tiempo, es importante subrayar que, la omisión de adherir y cancelar los correspondientes sellos deja en entredicho la validez de los instrumentos -incluso, la de las copias certificadas-, ya que los instrumentos son anulables hasta que dichos sellos sean adheridos y cancelados.

Art182. - Apropiación ilegal agravada

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en

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el Art. 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.254

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Art. 181, cuando el bien ilegalmente apropiado, sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de estos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas, que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos y/o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen.255

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Comentario: El Tribunal Supremo ha expresado que se incurre en apropiación ilegal cuando una persona ilegalmente se apropia sin violencia ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes a otra persona, siendo el elemento esencial del delito la apropiación de bienes de propiedad ajena. 256 En Pueblo v. Ayala García, la controversia fluye en torno al valor de los bienes ilegalmente apropiados, pues de acuerdo al valor que se adjudique a los mismos, será la modalidad -agravada o menos grave-bajo la cual debe recaer la convicción por los hechos particulares del caso. El Art. 182 contempla una graduación del delito de apropiación ilegal al determinarse que el valor de los bienes es menor de quinientos (500) dólares, conllevaría convicción por el delito en su modalidad menos grave; por el contrario, de determinarse que el valor de los bienes es de mil (1,000) dólares o más, se constituiría el delito en su modalidad agravada. (Este artículo fue enmendado mediante la Ley Núm. 27-2017).

Art183. - Determinación de valor de documentos de crédito

Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un documento,

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la suma de dinero representada o asegurada por aquel o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento, constituye el valor de la cosa apropiada.

Comentario: Este artículo preceptúa que, si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquel o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento, constituirá el valor de la cosa apropiada.

Art184. -Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con el propósito de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:

(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;

(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;

(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;

(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u

(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.

El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer servicios.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en sustitución de la pena de multa o de reclusión o de servicios comunitarios.

No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.

Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Art. 182.

Comentario: Como puede observarse, el tipo de este delito estaría comprendido en el delito de apropiación ilegal. No obstante, la Asamblea Legislativa ha...

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