Capítulo I. Delitos contra la vida

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas146-167

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Sección primera De los asesinatos y el homicidio
Art 92. -Asesinato

Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente.

Comentario: Bajo el Art. 82 del Código Penal de 1974, el asesinato se define como: "... dar muerte a un ser humano con malicia premeditada". La Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó la redacción del Art. 92 (sucesor del Art. 82) y, en su nueva redacción, lo exigible para el asesinato es que sea a propósito, con conocimiento o temerariamente, términos que vienen a sustituir en el Art. 92 del Código Penal de 2012 a la intención, pero que tienen el mismo significado. Para enmendar el articulado el legislador, con a propósito, con conocimiento o temerariamente solo ha utilizado otra frase con el mismo significado para intención de causársela.165

Por ejemplo, al volver sobre el Art. 14 -definiciones- tenemos:

(1) En el Inciso (kk) la definición de propósito es: Una persona actúa a propósito cuando el objetivo consciente de la persona es cometer el delito. Términos equivalentes como "a propósito", "con el propósito", "concebido", "preconcebido" y "diseñado" tienen el mismo significado.

(2) A sabiendas, de acuerdo al Inciso (a) es sinónimo de "con conocimiento", según definido en el Art. 22(2) del propio Código. Actuar "a sabiendas" no requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión. Términos equivalentes como: conocimiento, sabiendo, con conocimiento y conociendo tienen el mismo significado.

(3) Intención, de acuerdo con el Inciso (zz.1) -el cual fue adicionado por la Ley Núm. 246-2014- es sinónimo de intencionalmente. Además es equivalente a actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente.

Por tanto, son elementos del delito de Asesinato: (1) dar muerte aun ser humano (2) a propósito, con conocimiento o temerariamente -con intención-.

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El sujeto pasivo es un ser humano. El acto prohibido es causar la muerte de un ser humano. La muerte puede ser causada mediante actos u omisiones, realizados de distintas formas y por diferentes medios.166

De acuerdo con el Art. 23 del Código Penal: "El delito se considera cometido con intención - a propósito, con conocimiento o temerariamente-:

(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;

(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o

(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.

La intención -a propósito, con conocimiento o temerariamente- es elemento esencial de todo delito. Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal. La intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona. La presencia de intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos constitutivos del delito. El elemento mental de un delito varía de delito a delito e, incluso, puede variar en un mismo delito de un elemento físico a otro. Los tipos principales de culpabilidad mental, son: intención, conocimiento, imprudencia, y negligencia.167

En el delito de asesinato, la intención de causar la muerte es el propósito o voluntad del autor de causar la muerte a otro ser humano, por acción u omisión: (1) realizando un acto u omisión voluntariamente dirigida a ocasionar la muerte; (2) realizando acto u omisión voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es causar la muerte; (3) o cuando se realiza el acto u omisión a conciencia y con el pleno conocimiento de que implica riesgo considerable y no permitido de causar la muerte; es decir, los actos u omisiones se realizan voluntariamente con el conocimiento cabal de que se pone en serio riesgo la vida humana.

La existencia de intención es una cuestión de hechos a ser determinada exclusivamente por el juzgador de los hechos, que puede llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de causar la muerte. Corresponde al Ministerio Fiscal probar la existencia de la intención de causar la muerte, más allá de duda razonable. Por ser la intención, un estado mental, el Ministerio Fiscal no viene obligado a

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establecerlo con prueba directa. Se les permite a los miembros del jurado inferir o deducir la intención de quitar la vida, de la prueba presentada sobre los actos y eventos que provocaron la muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon la muerte, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta de la persona acusada, que permita inferir racionalmente la existencia o ausencia de la intención de asesinar.

Art 93. -Grados de asesinato

Constituye asesinato en primer grado:

(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento.

(b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica".

(c) Toda muerte de un funcionario del orden público o guardia de seguridad privado, fiscal, procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber.

(d) Todo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado.

(e) Todo asesinato en el cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:

(1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o

(2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o

(3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima.

Toda otra muerte de un ser humano causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado.

Comentario: A tenor del Art. 93, constituye asesinato en primer grado: 1. Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o a propósito o con conocimiento.

  1. Asesinato premeditado: (Véase comentario al Artículo anterior). Para que se forme la intención premeditada de matar -a propósito, con conocimiento o temerariamente-, la ley exige que la persona acusada haya reflexionado, analizado y formado juicio sobre las razones, a favor y en

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    contra de matar y ejecutar el acto para causar la muerte. El lapso de tiempo que se tome en ello no es importante. Lo determinante es el alcance de la reflexión. Un mero impulso irreflexivo y no ponderado, aún cuando incluya la intención de matar, no constituye la premeditación. Sin premeditación -no hay asesinato en primer grado.

  2. Asesinato mediante veneno, acecho o tortura:

    Esta modalidad del asesinato en primer grado contempla tres situaciones donde el medio empleado por el acusado para causar la muerte es suficiente para establecer la intención de matar.

    (1) Veneno es cualquier sustancia mineral, vegetal o animal capaz de obrar de forma destructiva para el organismo por sus propias cualidades o por las que adquirirá al ser ingerida. De la utilización del veneno se infiere la intención de matar. Los elementos de la modalidad de causar la muerte mediante veneno son: intención de causar la muerte y suministrar veneno a la víctima. La existencia o no de esos elementos es una cuestión de hechos que el juzgador de los hechos habrá de determinar, a base de la prueba que les haya merecido credibilidad, si fueron o no probados dichos elementos del delito más allá de duda razonable. Si el juzgador tiene duda razonable sobre la existencia de uno de los elementos, entonces, no se trata de asesinato en primer grado.

    (2) Acecho es un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían repetidamente comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia. El patrón de conducta constante debe ser en forma ininterrumpida durante un período de...

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