Capítulo I. Disposiciones generales
| Páginas | 527-528 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
527
TÍTULO XI.
EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
NATURALES Y DE OTRAS CONSTANCIAS DEMOGRÁFICAS
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 681.-Hechos y actos que deben registrarse. (31 LPRA §7631)
Los hechos y los actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas
naturales se harán constar en el Registro Demográfico de Puerto Rico.
Este registro conserva y hace el acopio oficial de la información que expone y
valida los datos demográficos de la sociedad puertorriqueña. Su organización y
administración se rige por la ley especial.
Comentario: El Art. 681 procede del Art. 248 del Código Civil de 1930. –Historial
Legislativo (págs. 682-683)– .También se inspira en la doctrina científica. Se retiene
el texto Art. 248 del Código Civil de 1930, aunque se alude expresamente a la agencia
que realiza la gestión oficial de llevar la constancia de las incidencias vitales: el
Registro Demográfico o Registro Civil de Puerto Rico. La Ley del Registro
Demográfico de 1931, según enmendada, regula con más precisión las incidencias
vitales que son objeto de actuación en el Registro Demográfico de Puerto Rico,
adscrito al Departamento de Salud. La identificación de esta entidad es necesaria
porque además de legitimar la función pública, aquí se le impone responsabilidad a
ella y a sus funcionarios como gestores de la autoridad delegada.
Art. 682.-Contenido de las constancias del registro. (31 LPRA §7632)
El Registro Demográfico comprende las inscripciones de las circunstancias del
nacimiento; el nombre con que es inscrita la persona; el sexo de la persona en el
nacimiento; el estado filiatorio natural o por adopción; la emancipación; la
sujeción a la tutela por cualquier causa; el estado de ausencia o la declaración de
la muerte presunta y el fallecimiento inequívoco.
También recibe y conserva, para los efectos que dispone este Código, la
constitución del matrimonio; la constancia del régimen económico matrimonial
y sus modificaciones; el divorcio o la declaración de nulidad del vínculo conyugal.
La inscripción de las circunstancias descritas en los dos párrafos anteriores es
indispensable y su omisión por la persona obligada a hacerla, conlleva la
responsabilidad civil que determina este Código y la ley especial.
Comentario: El Art. 682 procede del Art. 249 del Código Civil de 1930. Este texto
se basa –Historial Legislativo (págs. 683-684)– en el Art. 249, aunque extiende la
descripción de eventos y constancias e impone responsabilidad civil a los encargados
de su atención. Las circunstancias descritas en este Artículo constituyen, de modo
abarcador e integrado, el estado civil de la persona.
Ante la complejidad de las relaciones humanas y jurídicas públicas y privadas, se
impone la claridad y certeza de los datos civiles para identificar individualmente a las
personas y para estimar su estado civil completo ante el Estado y los particulares. La
tutela, la emancipación y la ausencia son circunstancias que definen también el estado
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