Capítulo I. Disposiciones generales

Páginas669-679
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
669
prescritas, sucede el pueblo de Puerto Rico.
Previa declaración judicial de herederos, los bienes así adquiridos por el
pueblo de Puerto Rico se destinarán al "Fondo de la Universidad", salvo cuando
se trate de tierras de uso agrícola, las cuales se destinarán a la autoridad
gubernamental encargada de custodiar y administrar las tierras agrícolas en
Puerto Rico.
Sin embargo, de existir alguna propiedad inmueble declarada estorbo público,
conforme la ley especial que aplique, se destinará al gobierno municipal en cuya
jurisdicción esté sito el inmueble, solo luego de que la Universidad de Puerto Rico,
dentro del término de cinco meses, de haber sido notificado formalmente, haya
expresado su falta de interés en la misma por no representar uso institucional,
inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad
mediante Sentencia o Resolución Judicial.
Comentario: El Art. 2717 proviene de los Artículos 912 y 913 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930; de los Artículos 923 y 925 del Código Civil de Puerto Rico
de 1902; y de los Artículos 956 y 958 del Código Civil de España. –Historial
Legislativo (pág. 1582)–.
Se modifica la norma para disponer que cuando en la herencia haya tierras de uso
agrícola, se destinen a la Autoridad de Tierras, de conformidad con la Ley Núm. 86 de
4 de mayo de 1939, enmendada por la Ley Núm. 60 de 5 de mayo de 1945. El Estado
queda designado en el quinto orden sucesorio, y sólo recibirá los bienes si el fallecido
no tiene descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite o parientes colaterales hasta
el sexto grado de consanguinidad.
Como señala González Tejera (pág. 76), los bienes vacantes no pasan directamente
del causante a la universidad o la Autoridad de Tierras, según sea el caso. Es menester
que el Estado sea declarado heredero, en virtud de la declaración correspondiente. El
Gobernador, por medio de sus representantes, debe otorgar la escritura de cesión a
estos organismos públicos.
TÍTULO VI.
LOS EJECUTORES DE LA HERENCIA
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: Se adiciona –Historial Legislativo (págs. 1582-1583 )– un nuevo
Título al Libro Sexto del actual Código Civil de Puerto Rico, bajo la rúbrica “Los
Ejecutores de la Herencia”, que incluye la regulación del albacea, administrador y
contador partidor, agrupándolos a partir de una característica común: son personas que,
independientemente de quién las nombre, realizan labores en beneficio de la herencia
o conducentes a la partición. Sus funciones pueden variar desde velar que se cumpla
la última voluntad del testador o defender o administrar el caudal, hasta realizar la
partición de la herencia, asignando los bienes a los respectivos herederos. Porrata v.
Corte, 1932, 53 DPR 148, 152.
El articulado se ordena sistemáticamente para evitar las múltiples remisiones que
se observaron en el Código Civil de 1930, al regular estas figuras. También se adopta

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