Capítulo I. Disposiciones generales
| Páginas | 216-221 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
216
Para lograr el balance de los intereses conflictivos entre individuo y su familia, el
segundo párrafo dispone que los intereses de la persona sólo han de ceder sobre los de
su grupo familiar si atañen a su intimidad e integridad personal o cuando el interés
colectivo no es apremiante. Este Artículo guarda armonía con las otras normas
contenidas en este Código relativas al alcance de la autoridad parental sobre los hijos
y sus bienes, o las que supeditan el uso y el destino de los bienes, comunes o
personales, al bienestar familiar, o permiten la extensión de la obligación alimentaria
más allá de la vigencia del matrimonio.
El Art. 364 se inspira en la doctrina isleña y en la extranjera. El profesor Serrano
Geyls señala que "el Estado tutela jurídicamente los intereses de la familia y coloca así
en posición subordinada los intereses individuales". De otro lado, Puig Brutau expresa
que "en el ejercicio de los derechos, el interés individual es sustituido por un interés
superior, que es el de la familia, y para las necesidades de esta, y no para las del
individuo, se concede la tutela jurídica".
Sin duda, el interés del grupo familiar, señala el Historial Legislativo, debe
subordinarse al interés personal de uno de sus miembros en aquellos casos en los que
su intimidad e integridad estén en peligro. De esta forma el Estado ha limitado y hasta
suspendido la patria potestad de los progenitores en casos de maltrato; ha permitido
las demandas por daños entre miembros de una familia cuando no hay unidad familiar
que preservar y ha permitido que un cónyuge demande al otro en casos de violencia
doméstica.
TÍTULO II. EL PARENTESCO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 365.-Parentesco; definición y alcance. (31 LPRA §6521)
El parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por
vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley.
Las normas sobre parentesco prescritas en este título rigen en todas las
materias que regula la ley.
Comentario: El Art. 365 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
Puerto Rico de 1930. Se inspira en la doctrina y en algunos códigos extranjeros.
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 no definía el vocablo parentesco ni
distinguía expresamente las diferentes clases de parentesco que tradicionalmente ha
reconocido la doctrina o la propia legislación: el parentesco por consanguinidad, el
parentesco por afinidad y otros vínculos que la ley crea o reconoce, como el que surge
de la adopción entre el adoptante y el adoptado.7 La única definición que contenía la
normativa sobre esta materia es la del Art. 883 – definición del parentesco de doble
vínculo– en el Código Civil de 1930. No obstante, de los referidos Artículos se
7Desde e l año 1947, la in stitución de la adopción en Puerto Rico incorporó al adoptado en la
familia del adoptante para todos los efectos jurídicos. Así, el parentesco por adopción se equipara al
parentesco por consanguinidad. En la actualidad, se acaba de eliminar toda situación discriminatoria
entre los hijos nacidos dentro del matrimonio, los nacidos fuera de este y los adoptados, reconociéndoles
a todos la misma calidad de legitimarios.
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