Capítulo I. Disposiciones generales
| Páginas | 271-273 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
271
Código derogado. No obstante, la solución favorecida contemplada en el Artículo, se
justifica en (1) la intención legislativa de trato similar para ambas formas de
“disolución” del matrimonio porque “están en juego los mismos intereses”; y (2) en
la necesidad de proteger al cónyuge que actuó de buena fe. Estas últimas dos razones
también justifican medidas para reglamentar el uso de la vivienda conyugal.
Art. 416.-Indemnización para el contrayente de buena fe. (31 LPRA §6685)
El cónyuge que obra de buena fe puede reclamar una indemnización por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación dolosa del otro
cónyuge. Esta reclamación tiene que presentarse en el caso de nulidad y
resolverse en la sentencia que anule el vínculo.
Comentario: El Art. 416 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de 1930.
Este Artículo reconoce el derecho a una reparación en daños y perjuicios al cónyuge
de buena fe si es que los hechos que invalidaron el matrimonio agravian su legítimo
interés o le ocasionan daños. Por tanto, sirve de disuasivo para la celebración de
matrimonios fraudulentos o sujetos a los impedimentos descritos. Permite que el
cónyuge que fue víctima de la mala fe del otro pueda reclamarle civilmente por los
daños materiales y morales que le provocara la situación. La sanción no debe tampoco
sujetarse a las normas generales que gobiernan la responsabilidad civil extracontrac-
tual, sino que deben regularse sus efectos de forma expresa.
El Art. 1315 del Código Civil de 1930 –Historial Legislativo (pág. 365)– imponía
al cónyuge que actuó con mala fe, (que provocó la nulidad del matrimonio) una
penalidad: privarle de su participación en los bienes gananciales. El Artículo vigente
no contiene la sanción atribuida en el Art. 1315 del Código derogado. Según la
doctrina, esta sanción podía constituir una consecuencia desproporcionada en algunos
casos, sobre todo, si el cónyuge que actuó con mala fe es quien generaba los ingresos
o acumulaba la fortuna con su trabajo o esfuerzo.
Es más coherente, dentro del estado de derecho vigente, que el cónyuge inocente
reclame una indemnización por los daños y perjuicios que le causen la nulidad del
matrimonio y el engaño a que fue sometido.
TÍTULO IV.
LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: La disolución del matrimonio es la cesación definitiva de la eficacia
del mismo. El Art. 417 del Código Civil de 2020 establece tres causas de disolución
del matrimonio: (1) por la muerte o, (2) la declaración de muerte presunta de un
cónyuge y (2) por el divorcio. La muerte extingue la personalidad –Art. 96 del Cc de
2020– y, por tanto, disuelve la relación jurídica matrimonial. Una vez declarado el
fallecimiento cesa definitivamente la eficacia del matrimonio. En c uant o a la
disolución del matrimonio por divorcio, esta clase de disolución –Art. 423 del Código
Civil de 2020– puede declararse mediante sentencia o por escritura pública. La
sentencia de divorcio produce la ineficacia definitiva del matrimonio. El nuevo
ordenamiento gobernará las situaciones que surjan a partir de su vigencia, sin que se
afecten derechos adjudicados bajo el anterior estado de ley y de jurisprudencia.
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