Capítulo I. Disposiciones generales

Páginas100-101
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
100
TÍTULO IV.
LA COMUNIDAD DE BIENES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 835.-Noción. (31 LPRA §8191)
Existe comunidad de bienes cuando una cosa o un derecho pertenecen en
común proindiviso a dos o más personas.
Comentario: En la decisión de Asoc. de Residentes Sagrado Corazón v. Arzuaga,
2003,160 DPR 289, el Tribunal Supremo señala que existe una comunidad de bienes
"cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas". Se trata de una situación en que dos o más personas son titulares de un
mismo derecho, o lo que es lo mismo, cuando un derecho o conjunto de derechos están
atribuidos a una pluralidad de sujetos, correspondiéndoles en común. Tal comunidad
es un concepto genérico, pues puede haber comunidad de bienes y comunidad de
derechos. La comunidad, en el contexto de copropiedad o condominio, es la comu-
nidad aplicada al derecho de propiedad. Esto es, se trata de la propiedad de una cosa
corporal perteneciente a una pluralidad de personas, co-titulares de ésta por cuotas
cualitativamente iguales. Si se trata de la comunidad de ex cónyuges que nace con el
divorcio, la participación de cada ex cónyuge en la comunidad es por partes iguales.
Con relación al uso que cada comunero le pueda dar a la cosa común, tal uso no puede
darse de forma tal que perjudique a los demás condueños y al interés de la comunidad.
Art. 836.-Régimen.(31 LPRA §8192)
A falta de pacto entre comuneros, o de disposiciones o comunidades
especiales, la comunidad de bienes se rige por lo dispuesto en este título.
Comentario: El Art. 836 procede del Art. 326 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). La doctrina científica –Historial Legislativo (págs. 815-816)– ha criticado
severamente la definición de la comunidad de bienes del Art. 326 del Código Civil
derogado porque hablaba de propiedad de derechos. Para salvar la imprecisión termi-
nológica sugiere que diga propiedad de una cosa o titularidad de otro derecho real.
No todas las comunidades pueden regirse por las reglas de la comunidad de bienes
ordinaria porque existen diversos derechos, diversas comunidades especiales y
diversas posibilidades de organización, en que estas reglas deben usarse de forma
supletoria.
El vocablo prescripciones del precepto establecido en el Código Civil de 1930 no
debe mantenerse para evitar confusiones. La prescripción es un instituto jurídico que,
además de ser tratado especialmente en el Capítulo I del Libro IV del presente Código,
aparece en muchísimos otros artículos. Como sinónimos de prescribir el Diccionario
ofrece los verbos ordenar y determinar. Se optó por el uso de la expresión: se rige por
lo dispuesto en este Título. El Art. 326 fue convertido en dos normas separadas para
mayor claridad y coherencia.

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