Capítulo I. De los incendios y riesgos catastróficos
| Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
| Páginas | 290-298 |
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Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al prender fuego a un edificio o propiedad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Para constituir un incendio no será necesario que el edificio o la propiedad quede destruida, bastando que se haya prendido en fuego, de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: Este Artículo fue enmendado mediante la Ley Núm. 27.
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2017. Se trata de un delito contra la seguridad colectiva por la alta posibilidad de su propagación una vez ha prendido el fuego y las consecuencias nocivas que puede tener el mismo sobre las personas y la propiedad. El acto antijurídico consiste en incendiar una de las estructuras incluidas bajo la definición de edificio. A tenor del Art. 14(i), Edificio comprende cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales o para negocio. Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.
El nuevo tipo de incendio del Art. 230 no requiere la intención de destruir el edificio.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Art. 230, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado o perteneciente al E.L.A. de Puerto Rico; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000).
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: Es incendio agravado cuando (a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona -si la persona muere se estaría ante el delito de asesinato en primer grado-; (b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio; (c) ocurra en un edificio ocupado; o (d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.
En Pueblo v. Palóu Márquez, comentando sobre el Delito de Incendio en el Código de 1902, el Tribunal señala que incendio de morada a que hace referencia el Art. 201 (Art. 83 del C.P.de 1974) y el incendio malicioso en primer grado que se alega en las acusaciones, constituyen el delito establecido y definido en los Arts. 398 y siguientes de dicho Código. No se trata de actos delictivos distintos. Según el Art. 398, consti-
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tuye incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio ajeno con intención de destruirlo. Los Arts. 399 y 340 definen edificio como cualquier casa, estructura, barco u otra construcción capaz para dar abrigo a seres humanos o perteneciente o conexo a una estructura así adaptada. Edificio habitado es cualquier estructura ocupada de noche por algún inquilino o morador. El Art. 405, disponía que será incendio malicioso en primer grado el acto de incendiar maliciosamente, de noche, un edificio habitado en que estuviere alguna persona al tiempo de cometerse. Dispone el Tribunal que en este caso son suficientes en derecho las acusaciones de asesinato y de atentado a la vida aunque en ellas no se exprese que se pegó fuego al edificio con intención de destruirlo. Pero aún cuando las alegaciones se hubieren omitido, la alegación de haberse dado muerte al perpetrarse el incendio malicioso es suficiente para imputar el asesinato sin que fuera necesario expresar por separado los componentes del delito de incendio, por cuanto ellos están implícitamente alegados al seguirse el lenguaje de la ley.
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al incendiar montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones ajenos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: Se trata de que el sujeto activo será responsable criminalmente por el delito de incendio de montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones ajenos. Será incendio forestal agravado cuando medie peligro para la vida, salud o integridad física de las personas.
Toda persona que por negligencia ocasione un incendio de un edificio, montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, que ponga en peligro la vida, salud o integridad...
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