Capítulo I. El usufructo

Páginas129-160
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
129
permita su explotación y aprovechamiento en una extensión no menor de tres leguas
marinas corresponde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y éste puede explotarlos
directamente o autorizar su explotación a otras personas, naturales o jurídicas,
mediante arrendamientos otorgados por el Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales y aprobados por el Gobernador de Puerto Rico.
De acuerdo con la legislación especial son minerales económicos las sustancias
metalíferas, las combustibles, el petróleo y todas las mezclas naturales de
hidrocarburos que lo componen, lo acompañan o se derivan de él, el gas natural, las
piedras preciosas y aquellas otras sustancias que de tiempo en tiempo se declaren
minerales económicos por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, debido a nuevos usos o mayor valor de las mismas bajo determinadas
circunstancias de manipulación o elaboración u otros factores de naturaleza industrial
o comercial.
TÍTULO VI.
LOS DERECHOS REALES DE GOCE
CAPÍTULO I.
EL USUFRUCTO
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: El usufructo –Historial Legislativo (págs. 851-854 )–ha sido una
institución jurídica muy regulada en el Código Civil que se ha visto desplazada por
otras que, como el arrendamiento, la enfiteusis y el aprovechamiento por turnos, llenan
la misma finalidad de separar la propiedad y el goce o aprovechamiento de las cosas.
El usufructo, en algunas de sus modalidades, ya no tiene la importancia de los
tiempos en que la propiedad estaba concentrada en pocas manos y permitía el disfrute
y explotación económica de los bienes por personas que no fueran sus propietarios, o
como dice Antonio Reverte Navarro, “su incidencia económica no es muy amplia”.26
La experiencia más concreta y abundante se ha observado en los programas
gubernamentales de concesión de parcelas de terreno a familias de escasos recursos
económicos para la construcción de viviendas, respuesta de corte social a la situación
de agregados en que vivía gran parte del campesinado puertorriqueño hasta las
primeras décadas del siglo veinte. La figura, aunque con características más parecidas
al derecho de superficie, también se ha utilizado para conceder a particulares la
facultad de disfrutar (edificar y explotar) solares pertenecientes a los gobiernos
municipales en los centros urbanos tradicionales. Ambos tipos de usufructo se han
regido por legislación especial.27
26 Comentarios al Código Civil III (coordinados por Joaquín Rams Albesa) (Barcelona: Bosch,
2001) 631.
27 Ley Núm. 26 de 1941, Artículos 76 y 76F de la Ley de Tierras de Puerto Rico, 28 LPRA sec.
553 (cesión gratuita de terrenos en usufructo) y sec. 586 (Exención de contribuciones a fincas cedidas
en usufructo); Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 1951, 21 LPRA sec. 785 (pago de canon por
usufructuarios de solares municipales en lugar de contribución sobre la propiedad); Ley Núm. 142 de
1980, 21 LPRA secs. 1093 a 1093k (usufructo sobre solares del Estado a favor del municipio para
recreación pasiva); Ley Núm. 107 de 1974, 28 LPRA sec. 593 (preservación de la indivisión y
zonificación para uso agrí cola), y sec. 596 (inscripción en el registro de la propiedad de los terrenos
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Fuera de las situaciones antes mencionadas, el usufructo ya no juega papel
preponderante en la sociedad puertorriqueña; no obstante, hay que destacar el papel
que podría jugar el usufructo oneroso en el futuro. Las economías avanzadas y
eminentemente urbanas, como la de Puerto Rico, se caracterizan por tener una
población con una esperanza de vida cada día mayor. Esto unido a la tendencia a la
baja de la tasa de natalidad ha traído como resultado una población con una mayor
esperanza de vida que ha llevado a algunos gobiernos a aprobar legislación dirigida a
atender los problemas que confrontan determinados propietarios que son “ricos en
inmuebles pero pobres en efectivo”.
El usufructo permitiría reducir los efectos de los problemas económicos causados
por el creciente costo de satisfacer las necesidades de cuidado de salud, la vivienda y
gastos de subsistencia en una época en que merman los ingresos, al permitir la
transformación en activos líquidos de una porción del patrimonio acumulado en
vivienda. La flexibilidad dada al instituto en este Código, con la supresión de los
requisitos de inventario y de fianza y la ampliación del margen de la voluntad de las
partes para suplir su contenido, busca revitalizar el usufructo oneroso para que, entre
otras cosas, constituya un mecanismo idóneo para la explotación económica de los
bienes y sirva para atender necesidades de grupos o personas, como el caso de los
propietarios de edad avanzada, que pueden enajenar sus propiedades, reteniendo el
usufructo. De esta manera pueden obtener unas partidas económicas en las postri-
merías de sus vidas que sin duda redundarían en una mejoría en la calidad de vida, una
disminución en la dependencia de familiares y un alivio en las cargas al Estado.
Cambios destacables:
1. Se prescinde de los requisitos de inventario y fianza (Artículos 419 a 424 del
Código Civil de 1930). Estas medidas buscaban cumplir dos funciones fundamentales:
asegurar la obligación principal de conservar el valor y destino de la cosa y la de
restituir la misma cosa o su equivalente al finalizar el usufructo. Sin embargo, en estos
tiempos las fianzas se quedan obsoletas en cuanto al montante, además son muy
corrientes los casos en que se absuelve este deber, no porque se exima de
responsabilidad, sino porque no hay suficiente economía en el usufructuario y el
concedente lo sabe. Lo importante, para hoy es asegurar los potenciales daños y en
todo caso la responsabilidad, pues el nudo propietario puede ser llamado a un caso del
que no tiene ni noticia. Aunque la fianza ya no ha de ser un requisito esencial del
instituto, no hay impedimento legal para que se pacte o sea impuesta por el testador
en los casos de los usufructos constituidos por actos de última voluntad.
La exigencia de inventario persigue dejar constancia de las cosas recibidas por el
usufructuario y poder determinarse qué deberá restituir y el estado en que deberá
hacerlo. Si bien es cierto que de esta manera podrá delimitarse la responsabilidad del
usufructuario, no hay razón para mantener el inventario como un requisito del instituto
debido a que en la inmensa mayoría de los casos los bienes objeto del usufructo son
concedidos en usufructo bajo el Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico; Ley de Contribuciones
sobre Ingresos Núm. 91 1954, 13 LPRA sec. 3022(a), (b) (3) (ingresos sujetos a contribuciones); Ley
Núm. 37 de 10 de marzo de 1910 (5 LPRA sec. 166. Refacción agrícola; derecho de usufructuarios a
contratar; Ley Núm. 166 de 1941, 21 LPRA sec. 777 (concesión en usufructo de solares municipales
a familias necesitadas); Artículos 98 a 100 de la Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, 21 LPRA secs.
1651 a 1653 (venta a usufructuarios de solares municipales sin pública subasta). Véase Rivera v.
Registrador, 1955, 78 DPR536; Fernández v. Reg istrador, 1961, 82 DPR539.
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tierras o edificios.
2. Se suprimen las normas los Artículos 405, 406 y 407 del Código Civil de 1930
debido a que quedaron derogados tácitamente por la Ley de Minas. La ley especial
atribuye al Estado la propiedad de los minerales económicos y el petróleo que se
encuentran en el subsuelo puertorriqueño.
3. Se suprimen algunos usufructos especiales que ya no se observan en Puerto Rico
(sobre ganados –Art. 427– cañaverales, cafetales u otros árboles -Artículos 412, 413
y 414). En el remoto caso de que se constituyan se regirían por el título constitutivo
y las disposiciones generales del usufructo.
4. Se suprime el precepto del Art. 418 (usufructo de parte de una cosa poseída en
común) porque la dogmática estima que es una norma innecesaria y una simple
aplicación al usufructo de la doctrina más general sobre la comunidad de bienes.
5. No se da recepción al llamado usufructo con facultad de disposición, que aun
cuando no se encuentra contemplado expresamente en el Código Civil de 1930, es
acogido por algún sector de la doctrina. En España se ha utilizado con alguna
frecuencia, sobre todo, en actos mortis causa (facultad de disponer en casos de
necesidad). Se acoge la idea de otro importante sector doctrinal que niega la existencia
de este usufructo. En realidad el usufructo con facultad de enajenar sale de la esfera
de la figura que se intenta regular aquí, pues si el usufructuario dispone de los bienes
en su nombre propio es porque se trata de un verdadero propietario.
6. Se prescinde de la noción del “usufructo de una acción” del Art. 415 porque es
equívoca y no contiene toda la realidad que expresa. No se trata en realidad de un
usufructo, sino de una obligación del propietario de no obstaculizar el disfrute. No hay
propiamente un verdadero derecho real de usufructo sobre una acción reivindicatoria
o sobre cualquier otra acción dirigida a la reclamación de un predio o de un derecho
real.
Solamente cuando la acción ha sido ejercitada con éxito hay un usufructo que recae
sobre el predio o derecho reclamado. Lo que el Art. 415 del Código derogado otorga
al usufructuario es simplemente el poder de exigir del nudo propietario la cesión de
su representación y la facilitación de los medios de prueba. Esta regla demuestra que
el usufructuario no ejercita la acción en su nombre y derecho, sino en representación
del nudo propietario, que es el legitimado para llevarla a cabo.
7. Se remiten a la legislación especial los usufructos de dinero, de participaciones
en fondos de inversión y otros instrumentos de inversión colectiva. Véase la Ley Núm.
13 de 20 de noviembre de 2000 de la Generalidad de Cataluña de Regulación de los
Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.
8. Se admiten como causas de extinción del usufructo la falta de cumplimiento de
condiciones impuestas o las establecidas libremente; la expropiación de la cosa
usufructuada y el mal uso o abuso de la cosa usufructuada en las circunstancias
previstas en el propio Código.
Art. 877.-Usufructo; definición. (31 LPRA §8381)
El usufructo es el derecho real de uso, goce y disfrute temporal de una cosa
ajena conforme con su naturaleza y su destino. Puede constituirse también sobre
un derecho que no sea personalísimo o intransmisible.
Comentario: El Art. 877 procede del Art. 396 y segunda oración del Art. 398 del

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