Capítulo II. La acción filiatoria

Páginas409-415
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
409
o limitará los derechos hereditarios del progenitor que lo reconoce póstuma-
mente, si lo cree justo, para proteger los derechos de los demás herederos.
Comentario: El Art. 560 procede del Art. 125 del Código Civil de 1930. También
está inspirado en los Artículos 123 y 126 del Código Civil español. Se retuvo –Hist-
orial Legislativo (págs. 513-514)– el texto del último párrafo del Art. 125 del Código
Civil de 1930 porque la doctrina no lo cuestiona y coincide con el tratamiento norma-
tivo de otros códigos modernos, por ejemplo, el Art. 123 del Código Civil español.
El texto relativo al reconocimiento del hijo ya fallecido se inspira en el Art. 126 del
código español, aunque contiene además una norma relativa a la negación o a la
limitación de los derechos hereditarios del progenitor que reconoce al hijo
póstumamente para impedir que la lucha sobre la herencia del hijo provoque la
negativa de los herederos a aceptar el reconocimiento. Ante la posibilidad de que el
hijo o la hija advenga a la mayoridad sin el reconocimiento previo de su progenitor,
se le reservan, de modo exclusivo, las opciones de aceptarlo tardíamente o rechazarlo.
En tanto la filiación crea derechos y obligaciones recíprocas, podría alegarse que el
progenitor, madre o padre, debe poder reconocer unilateralmente o exigir la aceptación
del reconocimiento por parte del hijo durante toda su vida. En este caso, sin embargo,
al atender los intereses en juego, se privilegian los intereses de un sujeto sobre los del
otro.
La filiación crea unos derechos que deben hacerse efectivos durante el desarrollo
de la persona, desde su nacimiento hasta su adultez. El Artículo parte de la premisa de
que a la persona adulta no puede obligársele a aceptar un nuevo estado civil filiatorio
sin su consentimiento. Tal acto tardío puede constituir un atentado a su intimidad, a
su dignidad y a su libertad personal, sobre todo, cuando ya la filiación puede no tener
objetivo concreto o positivo alguno para el hijo.
Tampoco debe imponerse a los herederos legítimos la filiación póstuma, que puede
generar para el progenitor derechos sucesorios, sin que en vida del fallecido hubiera
asumido las obligaciones de la paternidad. Aunque se declare la filiación contra la
voluntad de los herederos, porque se dan las circunstancias que describe el texto
sugerido, el tribunal puede negar o limitar los derechos hereditarios del progenitor, si
lo cree justo. Al aceptar el reconocimiento voluntario del progenitor, el tribunal debe
aclarar el alcance de sus derechos hereditarios, según lo justifiquen las circunstancias
en que ocurrió la relación filiatoria.
CAPÍTULO II.
LA ACCIÓN FILIATORIA
Art. 561.-Legitimados y plazos para presentar la acción. (31 LPRA §7111)
Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su estado de hijo de
cualquiera de sus progenitores durante la vida de estos.
Muerto el progenitor, la acción debe incoarse contra sus herederos, dentro del
plazo de dos (2) años, contados a partir de su muerte, salvo en los casos
siguientes:
(a) si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta del
hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años
siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que termine su

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