Capítulo II. Las acciones protectoras
| Páginas | 604-605 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
604
beneficio por renunciar o por convenir la legítima futura. Al beneficio recibido
se le aplican las normas de la donación.
Comentario: El Art. 1627 proviene del Art. 744 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 804 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 816 del
Código Civil de España.–Historial Legislativo (pág. 1484)–.
Este artículo mantiene inalterada la regla que declara la ineficacia de cualquier
renuncia o convenio sobre legítima futura entre el que la debe y sus legitimarios.
Declara, además, que los legitimarios podrán reclamar su derecho cuando muera el
causante, pero deberán traer al caudal lo que hubiesen recibido por la renuncia o el
convenio. La ineficacia que decreta este artículo es absoluta y se refiere a renuncia,
negociación, transacción o convenio. Es ineficaz tanto el acto jurídico unilateral como
el bilateral. De haberse pactado una renuncia o transacción que resultare ineficaz,
deberá volver al caudal del que procediere lo que se hubiere recibido a cambio de la
renuncia o transacción.
CAPÍTULO II.
LAS ACCIONES PROTECTORAS
Art. 1628.-La preterición. (31 LPRA §11181)
El testador incurre en preterición cuando omite instituir a uno, a varios o a
todos sus legitimarios. La calificación de la preterición se atiende en el momento
de la apertura de la sucesión.
Los legitimarios de un descendiente no preterido lo representan en la
herencia del causante.
Comentario: El Art. 1628 proviene del Art. 742 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 802 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 814 del
Código Civil de España.–Historial Legislativo (págs. 1484-1485)–.
La preterición es una de las medidas protectoras que tienen los legitimarios para
prevenir que se les prive de su legítima. Aunque no se define en el Código Civil
vigente de España, así como en el de Puerto Rico de 1930, la preterición significa la
omisión de un legitimario en el testamento. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
definido la preterición de un legitimario como el acto de un testador de privar tácita
y totalmente de su legítima a un heredero forzoso. Blanco v. Sucn. Blanco, 1977, 106
DPR 471. El testador incurre en la preterición cuando no menciona al legitimario en
el testamento, o cuando lo menciona, pero no le atribuye ninguna clase de bien, sea por
cualquier título. De esta manera, si lo menciona y le deja un legado o una donación
mortis causae, no puede hablarse de preterición. Así también, si le deja menos de lo
que le correspondería por legítima, tampoco habría lugar a la preterición. En este
último supuesto, sólo cabe la acción de complemento de legítima, que actualmente
aparece regulada en el Art. 1630 del Código Civil de 2020 (Art. 743 del Código Civil
de 1930).
El segundo párrafo del Art. 1628, supra, que expresa “[l]os legitimarios de un
descendiente no preterido lo representan en la herencia del causante”, destierra del
Código Civil un supuesto de preterición que se observa con frecuencia: la preterición
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