Capítulo II. Adquisición de la posesión
| Páginas | 16-23 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
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que se posee en común, se entenderá que ha poseído la parte que al dividirse le cupiere
durante todo el tiempo que duró la indivisión”. Shivell v. Barber y Boscio, 1965, 92
DPR 400.
El Art. 713 establece la retroactividad de la posesión en común. Este hecho puede
ser ventajoso como desventajoso para el poseedor. Esta persona disfrutará de los frutos
que se produjeron a través del tiempo, pero también será responsable de los daños
causados, si algunos.
CAPÍTULO II.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Art. 714.-Modos de adquirir la posesión. (31 LPRA §7841)
La posesión puede adquirirse de modo originario o de modo derivativo.
La posesión originaria es aquella que se adquiere por la ocupación material de
los bienes poseídos, o por el hecho de estos quedar sujetos a la acción de la volun-
tad de quien la adquiere, sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior.
La posesión derivativa se adquiere por los actos y las formalidades legales
establecidas para adquirir tal derecho.
Comentario: El Art. 714 se inspira en el Art. 367 del Código Civil de Puerto Rico
(1930); y en las categorías doctrinales utilizadas para diferenciar los modos de adquirir
la posesión. –Historial Legislativo (pág. 718)–.
Comúnmente, el estudio de los modos de adquirir la posesión se inicia distinguiendo
entre la posesión a título originario y la posesión a título derivativo. La forma
originaria de adquirir la posesión, por supuesto, es por medio de la ocupación, mientras
que la forma derivativa es a través de la cesión o traspaso de una posesión anterior. Se
ha señalado que en sentido estricto, es decir, la adquisición de la posesión como simple
hecho jurídico, solamente cabe hablar de la adquisición originaria toda vez que los
hechos son intransferibles. Así, dirán algunos, si bien es posible hablar de una posesión
derivativa cuando se refiere a la transmisión de derechos, no así cuando se refiere a la
adquisición de la posesión en sí misma considerada. No obstante tal posición, y
partiendo de la premisa de que la dicotomía entre la posesión como “hecho” y la
posición como “derecho” no es tajante, y que sí es dable hablar de la transmisión de
la condición posesoria considerada como situación jurídica, Díez Picazo opina que sí
es posible distinguir entre la adquisición de la posesión a título originario como a título
derivativo.
La expresión sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior del Art. 714 sigue
el parecer de Joaquín Rams Albesa y viene a incorporar una nota característica de la
adquisición originaria de la posesión.
Art. 715.-Personas que pueden adquirir la posesión. (31 LPRA §7842)
La posesión puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por
su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno.
En este último caso la posesión no se entiende adquirida hasta que la persona en
cuyo nombre se ha efectuado el acto posesorio lo ratifique. Tal ratificación,
expresa o tácita, tiene efectos retroactivos.
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