Capítulo II. Adquisición de la propiedad

Páginas40-78
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
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Se acoge la postura de un importante sector doctrinal que considera que los frutos
deben verse como un atributo de la propiedad y que rechaza el concepto de accesión
discreta o por producción.
CAPÍTULO II.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Introducción: La propiedad y demás derechos reales sobre los bienes se adquieren
en virtud de los hechos que la ley ha previsto como causa suficiente para la
adquisición. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 destina varios artículos a regular
los diversos modos de adquirir la propiedad.
Puig Brutau (pág. 86) cita a Manuel Peña para quien la ocupación es el único modo
de adquirir en cuanto conecta a determinados actos o hechos el efecto jurídico de la
adquisición de un derecho. Menciona, asimismo, a Xavier O’ Callagham, quien
observa que puede entenderse que el Art. 609 del Código Civil de España menciona
la ley para indicar que hay hechos que el artículo no menciona y que producen el efecto
legal de la adquisición del derecho, como los supuestos de adquisición a non domino,
la adjudicación judicial y los supuestos de accesión.
De igual forma, Puig Brutau observa que la doctrina clasifica los modos de adquirir
los derechos reales en originarios y derivativos. En los originarios la adquisición no
se apoya en la existencia del derecho de un titular anterior, como ocurre en la
ocupación de las cosas que carecen de dueño. En los modos derivativos, según este
autor, la transmisión y adquisición del derecho depende de su previa existencia en el
transmitente.
SECCIÓN PRIMERA.
OCUPACIÓN Y HALLAZGO
Art. 745.-Adquisición de la propiedad. (31 LPRA §7961)
La propiedad se adquiere por medio de la ley, por la ocupación, el hallazgo, la
accesión, la especificación, la usucapión, la sucesión testada o intestada o por
consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Art. 746.-Ocupación y hallazgo. (31 LPRA §7962)
Ocupación es la toma de posesión de una cosa que carece de dueño con ánimo
expreso o implícito de incorporarla al propio patrimonio. Hallazgo es el
encuentro de una cosa propiedad de alguien que la ha perdido.
Comentario: El Art. 746 se inspira –Historial Legislativo (pág. 754)– en la
distinción que hace de los institutos la doctrina científica.
El Art. 746 es nuevo y viene a aclarar conceptualmente la diferencia entre la
ocupación y el hallazgo para justificar el distinto tratamiento que da el ordenamiento
jurídico a dos actos que no son necesariamente distintos en la intención del sujeto ni
la manera de aprehender la cosa.
Se quiere destacar que los actos quedan diferenciados por una cualidad objetiva:
ser nullius (ocupación) o ser propiedad de alguien que la ha perdido (hallazgo).
Solamente en caso del hallazgo el hallador está obligado a restituir lo hallado o a
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consignarlo de la manera dispuesta en la ley. Mientras la ocupación es un modo de
adquirir la propiedad, el hallazgo tiene como fin el restablecimiento de la situación
anterior. Nada quita en este último caso que transcurrido el plazo en la ley sin que se
presente a reclamarla su anterior poseedor, el hallador consolide su adquisición y se
convierta en dueño.
Por tanto, las cosas abandonadas, para que puedan ser objeto de ocupación, deben
carecer de dueño. El abandono en el sentido de desapoderarse de una cosa, de
renunciar al dominio sobre ella, de romper toda relación jurídica con la misma, ha de
ser expreso, claro y evidente. Si no es así, la ley presume que la cosa abandonada
solamente ha sufrido extravío.
Art. 747.-Adquisición por ocupación. (31 LPRA §7963)
Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza, las cosas
muebles abandonadas, el aire, las aguas pluviales y las energías provenientes de
la luz solar o el viento, entre otras; con las excepciones que puedan derivar de las
normas destinadas a su identificación, protección o preservación.
Comentario: El Art. 747 tiene su base en el Art. 550 del Código Civil de Puerto
Rico (1930). El concepto tradicional o romano de ocupación –Historial Legislativo
(págs. 754-755)– seguido en el Art. 550 ha sido impugnado por incluir los tesoros co-
mo objetos de ocupación. Algunos autores se cuestionan por qué si el tesoro se adquie-
re por ocupación solamente corresponde la mitad al descubridor. Varias teorías han
tratado de explicar la adquisición de los tesoros y la legislación extranjera manifiesta
claramente dicha diversidad. Algunos Códigos no incluyen el tesoro entre los bienes
que pueden ser objetos de ocupación y otros, incluso, lo excluyen expresamente porque
consideran que la figura del tesoro se asemeja más a la de la accesión.
En el Art. 747 se optó por acoger esta teoría y tratar el tesoro con un régimen
distinto junto con las cosas perdidas. La otra modificación al precepto lo constituye la
consideración de los animales que son objeto de la caza o de la pesca como una
categoría distinta de los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño. Se
aclara que pueden ser adquiridos por ocupación todos los animales que no pertenezcan
a nadie (nullius).
En resumen, la ocupación es el más típico modo originario de adquirir la propiedad;
es la “aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la
propiedad”. Bastará, según Vázquez Bote (pág. 173), que el sujeto pueda realizar el
acto material del apoderamiento. No todas las cosas pueden ocuparse. Por tanto, al
ocupante le basta la aptitud de entender y querer, suficiente para adquirir la posesión
de la cosa con la intención de hacerla suya. Según Xavier O’Callagham (pág. 596), no
se trata de un negocio jurídico, sino de un acto jurídico que se realiza por voluntad del
hombre y produce el efecto que es determinado por la ley, que es la adquisición de la
propiedad de la cosa ocupada. A tenor del Art. 550 del Código Civil de 1930, el objeto
de ocupación estaba constituido por las cosas apropiables por naturaleza, que carecen
de dueño –cosa que esté en el comercio de los hombres y sea susceptible de posesión
y que no tenga propietario–.
Las cosas abandonadas o cosas nullius se adquieren por su mera ocupación. Para
que aplique el Art. 550 y se pueda hablar de cosa abandonada, de acuerdo con el
Tribunal Supremo en Rodríguez Díaz v. ELA, 2008, 174 DPR 194, es necesario un
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acto deliberado de abandono. El abandono en el sentido de desapoderarse de una cosa,
de renunciar al dominio sobre ella, de romper toda relación jurídica con la misma, ha
de ser expreso, claro y evidente. Si no es así, la ley presume que la cosa abandonada
ha sufrido extravío, que tiene un dueño; en suma, que el abandono no ha sido
voluntario o intencional.
Para poder aplicar la figura de cosa abandonada, las circunstancias del hallazgo
deben permitir determinar que el dueño, en efecto, quiso abandonarla. Así, cuando una
persona encuentra una cosa mueble y las circunstancias no revelan si la misma fue
abandonada o está perdida, ha de suponer, en principio, que se trata de una cosa
perdida. En dicho caso, no entran en juego las reglas concretas de la ocupación, sino
las del hallazgo.
Art. 748.-Hallazgo de cosa mueble de anterior poseedor. (31 LPRA §7964)
La persona que encuentra una cosa mueble perdida no está obligada a
tomarla, pero si lo hace, asume las obligaciones de un buen administrador y debe
restituirla a su anterior poseedor.
Comentario: El Art. 748 se inspira en el Art. 555 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). Se trata de un artículo nuevo que viene a llenar una laguna al disponer que no
hay obligación legal de tomar las cosas perdidas cuando se encuentran.
En Rodríguez Díaz v. ELA, supra, una decisión que trata de un caso de hallazgo de
cosa mueble, el Tribunal se pronuncia con relación a figuras jurídicas sobre las cuales
se ha expresado en muy pocas ocasiones, a pesar de estar definidas en el Código Civil
desde su adopción a finales del Siglo XIX. En particular, le corresponde delimitar las
definiciones de tesoro oculto y hallazgo de cosa mueble, con el fin de determinar el
tratamiento que se le debe ofrecer a dos “pailas de pintura” repletas de dinero en
efectivo, encontradas por dos jóvenes ocultas entre la vegetación en las cercanías de
un manantial en el Municipio de Carolina.
Luego de celebrar una inspección ocular y la vista en su fondo, el tribunal entendió
que la controversia a resolver era si el dinero encontrado se trataba de una cosa
perdida, abandonada o de un tesoro oculto. El tribunal concluyó que se trataba del
hallazgo de una cosa mueble con dueño no identificado, pero que al utilizar parte del
dinero antes de informar sobre el hallazgo, los menores no cumplieron con el
procedimiento establecido por el Art. 555 del Código Civil de 1930 para que pudieran
reclamar cualquier derecho que tuvieran sobre el mismo. De igual forma, al descartar
la aplicación de otras doctrinas, el tribunal determinó que no se trataba de un tesoro
oculto por carecer del elemento de antigüedad, ni cosa abandonada por entender que
la doctrina jurídica del abandono requería una declaración de voluntad y un acto real
en cuanto al abandono de la posesión de la propiedad. Expresó que, conforme al
Código Civil de Puerto Rico se debe presumir que la cosa encontrada no ha sido
abandonada, sino que se ha perdido.
El tribunal declaró no ha lugar la demanda y ordenó la publicación del hallazgo, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 555 del Código Civil de 1930. Además,
determinó que, de no aparecer el dueño, la cosa o su valor pasaría a ser propiedad del
Municipio de Carolina.
Inconforme, el señor Rodríguez Rivera recurrió ante el TA. Adujo que erró el
tribunal de instancia al aplicar la figura del hallazgo del Art. 555 del Código Civil, en

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