Capítulo II. Las clases de ejecutores
| Páginas | 679-691 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
679
su responsabilidad, no como una responsabilidad especial, sino la que corresponde al
caso de ser albacea único. Se trata de la misma responsabilidad que tiene un albacea
único en el desempeño del caso.
Art. 1738.-Designación de ejecutores sustitutos. (31 LPRA §11501)
Es ejecutor sustituto el designado por el testador para que sustituya al
nombrado en primer término.
Comentario: El Art. 1738 es otro nuevo inspirado en el Art. 816 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930; en el Art. 868 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y en
Art. 894 del Código Civil de España.
Este artículo define el ejecutor sucesivo a partir de la alusión que hace de la figura
el pasado Art. 816 del Código Civil de 1930 para el albaceazgo. Para el tratadista
Albaladejo (pág. 46): es claro que como cabe nombrar albacea titular, y otro por si no
llega a serlo aquél o cesa en el cargo sin haber concluido su misión, se puede calificar
a éste de albacea sustituto. Y se dice que hay albaceas sucesivos, lo mismo en el
último caso, cuando el segundo desempeña el cargo después de haberlo hecho primero,
que cuando se nombró a uno para ejercerlo durante cierto tiempo o hasta cierto suceso
o hasta cierta parte del cumplimiento, y otro para después.Concluye que realmente se
trataría, en el primer caso, de uno para si no lo es otro, y en el segundo, de uno para
después de que lo sea otro.
Según Vélez Torres (pág. 347), el nombramiento es hecho en forma sucesiva
“cuando el testador nombra a varios en primer término y en defecto de éste a otro, o
cuando nombra varios en primer lugar y por falta de alguno, o de todos, entran otros
distintos que sucedan en el cargo a los primeros”.
CAPÍTULO II.
LAS CLASES DE EJECUTORES
SECCIÓN PRIMERA.
EL ALBACEA
Introducción: El origen –Historial Legislativo (págs. 1598-1599)– de la figura
testamentaria del albaceazgo ha sido objeto de un gran debate. Aunque algunos autores
remontan su origen al Derecho romano, otros son del criterio de Puig Ferriol (págs.
21-22):
A pesar de que este ordenamiento jurídico no regula expresamente el
albaceazgo, se registran algunos intentos de buscar en las fuentes romanas el origen
de la ejecución de las últimas voluntades, enlazando esta institución con unas
figuras jurídicas que históricamente pudieron haber desempeñado un papel hasta
cierto punto semejante al albaceazgo.
Y, concluye señalando que en el Derecho romano no parece encontrarse un
precedente seguro del albaceazgo porque en este ordenamiento jurídico, el heredero
era el ejecutor nato de toda disposición, y cuando en el Derecho postclásico proliferan
las disposiciones para fines piadosos, no se provee a su ejecución para un sistema de
albaceazgo. Otros juristas opinan que el albaceazgo surgió del Derecho germánico
primitivo, que venía vinculado a los parientes de sangre y, por tanto, no eran conocidas
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