Capítulo II. La condonación de la deuda
| Páginas | 320-322 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO CUARTO– Las Obligaciones
320
Se considera legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras para el pago de sentencias judiciales. Los intereses se
computan de forma simple y no compuesta.
Comentario: El Art. 1169 proviene del Art. 1061 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), el cual no ha requerido cambios sustantivos; solamente se ha hecho un cambio
mínimo en su redacción.
TÍTULO IV.
OTROS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Art. 1170.-Medios; extinción de obligaciones principales y accesorias. (31 LPRA
§9391)
Extinguen la obligación, además del pago o el cumplimiento, los medios
establecidos en este título y los demás que establece la ley.
La extinción de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias.
La extinción de las obligaciones accesorias no extingue la obligación principal.
Comentario: El Art. 1160 es uno nuevo. Este artículo no enumera causas de
extinción de las obligaciones, ya que la enumeración contenida en el Art. 1110 del
Código Civil de 1930, conforme a la unanimidad de la doctrina, no era exhaustiva. El
legislador no incluyó otras causas como el mutuo disenso, la prescripción, la muerte,
el plazo resolutorio y la condición resolutoria, que están tratadas en otros capítulos del
referido Código.
CAPÍTULO II.
LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA
Introducción: La condonación de la deuda significa lo mismo que perdón; es la
renuncia gratuita al derecho de crédito; la condonación extingue la obligación. Al ser
una renuncia, sus caracteres son la unilateralidad y la gratuidad. La renuncia es
siempre unilateral. Además, es gratuita ya que no hay contraprestación por el deudor.
El deudor no interviene y podrá estar de acuerdo o no; e, incluso, puede ignorarla.
Se trata del acto por el que el acreedor declara o de alguna manera da a entender
que renuncia definitivamente a exigir el derecho de crédito que ostenta contra el
deudor. Para que se trate de condonación verdadera de la deuda ha de producirse el
efecto extintivo real e inmediato del derecho de crédito. No existe condonación verda-
dera cuando el acreedor solo se obliga a no exigir el crédito mientras no cambien deter-
minadas circunstancias porque, bajo esas circunstancias, seguirá existiendo el vínculo.
Art. 1171.-Formas de hacerla. (31 LPRA §9401)
La condonación puede hacerse expresa o tácitamente. Ambas se rigen por los
preceptos que gobiernan las donaciones inoficiosas.
La condonación expresa debe, además, ajustarse a las formas de la donación.
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