Capítulo II. De la conducta delictiva

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas47-76

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Sección primera Del establecimiento de la responsabilidad penal
Art 18. -Formas de comisión

(1) Una persona puede ser condenada por un delito si ha llevado a cabo un curso de conducta que incluye una acción u omisión voluntaria.

(2) Los siguientes comportamientos no constituyen una acción voluntaria para los fines de este Artículo:

(a) Un movimiento corporal que ocurre como consecuencia de un reflejo o convulsión;

(b) un movimiento corporal que ocurre durante un estado de inconsciencia o sueño;

(c) conducta que resulta como consecuencia de un estado hipnótico;

(d) cualquier otro movimiento corporal que no sea producto del esfuerzo o determinación del actor.

(3) Una omisión puede generar responsabilidad penal solamente si:

(a) Una ley expresamente dispone que el delito puede ser cometido mediante omisión, o

(b) el omitente tenía un deber jurídico de impedir la producción del hecho delictivo.

(4) La posesión constituye una forma de comisión delictiva solamente cuando:

(a) La persona voluntariamente adquirió o recibió la cosa poseída, o

(b) la persona estaba consciente de que la cosa poseída estaba en su posesión y la persona tuvo tiempo suficiente para terminar la posesión.

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Comentario: A través de las disposiciones del artículo transcrito se percibe que la definición de acto recoge la conceptualización del elemento de acto en dos formas: la acción y la omisión. El acto, pues, comprende la acción, la omisión e incluye, además, lo que se conoce en Derecho Penal como los actos de posesión. Los actos de posesión son aquellos en que se penaliza el que la persona tenga el control y manejo de algún objeto en su persona o bajo su ámbito de alcance inmediato. En el delito de posesión para cometer el delito basta con la realización de un acto afirmativo: Advenir al control o tenencia del objeto prohibido.75

El concepto de acto incluye también los actos omitidos -omisiones propias e impropias-. Es delito de omisión propia aquel en que el tipo legal se formula en términos de no llevar a cabo determinada conducta. En estos delitos se configura su violación tan pronto la persona, voluntariamente, omite o deja de actuar conforme requiere la ley. En los delitos de omisión propia no se requiere que la omisión produzca un resultado o modificación en el mundo exterior. Los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión requieren, en cambio, que se produzca un resultado delictivo por razón de la inactividad de la persona al no cumplir con su deber de impedir ese resultado.

Art 19. -Lugar del delito

El delito se considera cometido:

(a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida; o

(b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión típica se ha realizado fuera del E.L.A. de Puerto Rico.

Comentario: Según los comentarios de la doctoraNevares-Muñiz (pág. 27), el párrafo (a) establece la regla apropiada para determinar el lugar donde se comete el delito cuando dicho delito cae bajo la clasificación de delitos de acción u omisión propia o instantáneos (el que se ejecuta en un momento o instante con una sola actuación de la voluntad criminal. Por ejemplo, robo, escalamiento...).

El párrafo (b) atiende los delitos que, para quedar configurados, requieren que se produzca un resultado, cuando parte de la acción u omisión que produjo el resultado se ejecutó fuera de Puerto Rico. Además, cubre aquellos delitos que se configuran mediante múltiples acciones, omisiones o hechos, cuyo conjunto es considerado jurídicamente como un solo delito y una sola acción u omisión -delito continuado, delito

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colectivo y delito que crea un estado-. Es decir, se impondrá responsabilidad penal siempre que la comisión del delito comience fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, pero se produce en la Isla el resultado final o el hecho último en la cadena de eventos que son parte del delito.

Art 20. -Tiempo del delito

El delito se considera cometido:

(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida; o

(b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.

Comentario: El artículo transcrito (similar al Art. 21 del CP de 2004) trata sobre el factor tiempo o momento de la comisión de un delito, fijado como criterio el momento de la ejecución de la acción, el momento de no ejecución de la acción en los casos de delitos por omisión o el momento del resultado delictivo.

Se aplicará el apartado (a) del artículo, que hace coincidir el tiempo de la comisión del delito con la comisión de la acción u omisión antijurídica en los delitos de acción u omisión propia cuya tipificación no requiere un resultado. El apartado (b) aplicará cuando se trate de un delito que requiere un resultado. Por ejemplo, los llamados delitos de comisión por acción o por omisión.

La doctora Nevares-Muñiz (pág. 28) aclara que, en delitos de acción u omisión propia, cuando la ley nueva entra en vigor, después de ejecutada la acción u omisión, se aplicará la ley anterior o la más beneficiosa. En delitos de comisión por omisión o acción que requiere un resultado, cuando la conducta se fracciona en momentos sucesivos y se verifica parte bajo la ley anterior y parte bajo la ley posterior, se aplicará la ley del tiempo en que se obtuvo el resultado final. Si se trata de un delito continuado y la nueva ley interviene en el curso de los actos delictivos y rompe el lazo de continuidad, será punible aquel tramo de conducta que se desarrolle bajo su vigencia; el otro tramo se penaliza bajo la ley anterior. No obstante, si se trata de una ley derogatoria, donde la nueva ley elimina la punibilidad, o se trata de una ley que es más beneficiosa en cuanto a la pena, aquella actuará con carácter retroactivo sobre los actos anteriores.

Sección segunda De la culpabilidad
Art 21. -Formas de culpabilidad: Requisito general del elemento subjetivo

(a) Una persona solamente puede ser sancionada penalmente si actuó a propósito, con conocimiento, temerariamente o negligentemente con relación a un resultado o circunstancia prohibida por ley.

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(b) El elemento subjetivo del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona.

Comentario: Para imputar responsabilidad a título de delito, la persona debe haber actuado conforme la forma de culpabilidad (si actuó a propósito, con conocimiento, temerariamente o negligentemente) que requiere el tipo delictivo. El principio de imputación objetiva requiere que la responsabilidad penal se fundamente o seriedad objetiva del daño causado, además del grado de responsabilidad subjetiva o culpabilidad inherente a la conducta delictiva.

Para determinar si existe responsabilidad penal de una persona por un acto delictivo hay que acudir al Art. 21, que establece como formas de culpabilidad la intención o negligencia criminal. La presencia de intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos constitutivos del delito. La ausencia de estas convierte el resultado de la acción en un caso fortuito o accidente desgraciado.76

Negligencia: Esta se ha definido como "una desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre prudente y razonable ejercería si se encontrara en la situación del acusado".

Imprudencia: Es la realización de un acto que no corresponde a la conducta que exhibía el hombre prudente y razonable. Se refiere a hacer, a obrar sin reflexionar, sin precaución o cautela. Al contrario, la negligencia supone un no hacer. La imprudencia se reserva para aquellos casos donde, además de existir un mayor riesgo de causar daño, el autor tenía la obligación de haberlo previsto. La imprudencia y la negligencia tienen en común en que cada una requiere un tipo de conducta que representa una desviación crasa del estándar de cuidado de un hombre prudente y razonable.

En la tradición civilista, las formas de culpabilidad se dividen en el dolo y la culpa. El dolo, la forma de culpabilidad más grave, a su vez se clasifica en dolo eventual y en dolo directo.

  1. Dolo: El dolo es eventual, según Cuello Calón, cuando el agente se representa como un posible resultado dañoso y no obstante tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias. En el dolo directo, dice Nevares-Muñiz, existe la representación que eleva aun deseo expreso de efectuar el acto...

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