Capítulo II. Delitos contra la seguridad de las transacciones

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas277-290

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Sección Primera De las falsificaciones
Art 211. - Falsificación de documentos

Toda persona que con el propósito de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Comentario: En este delito la acción penal puede ejercitarse en cualquier tiempo sin limitación alguna -no prescribe-. El delito de

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falsificación de documentos tiene dos modalidades: (1) hacer en todo o parcialmente un documento, instrumento o escrito falso y (2) alterar, imitar, suprimir o destruir, total o parcialmente uno verdadero. Dicho documento falso podría crear, transferir, terminar o afectar cualquier derecho, obligación o interés. La médula del delito consiste en la intención de perjudicar, causar daño o defraudar a otra persona con pleno conocimiento de la falsedad del escrito. El delito se consuma tan pronto se hace el documento con las características y la intención de defraudar.

Este delito es uno doloso que requiere la intención específica de defraudar a otra persona. Requiere la intención específica de defraudar a una persona, pero no es necesario que se tenga una intención de defraudar a una persona en particular. La intención es una cuestión de hecho a ser evaluada y determinada por el Jurado o el Juez en los casos de juicio por tribunal de derecho.285

Las acciones enunciadas en el Art. 211, supra, son "hacer, alterar, limitar, suprimir o destruir". Todas se refieren a la falsedad material, extrínseca o física. En Pueblo v. Burgos Torres, el Tribunal señala:

... La idea de hacer no ofrece dificultad: se trata de la creación completa del documento. De no ser así, el hecho solo sería una falsificación parcial, una alteración o adulteración. "Hacer" un documento será, por lo tanto, falsificar limitando los signos de autenticidad. "Alterar" será aprovechar los signos de autenticidad para referirlos a un contenido distinto. Las acciones que consisten en limitar, suprimir o destruir, también responden al tipo de falsedad material. La supresión puede ser parcial y entonces se obra sobre el contenido que puede resultar inútil, por ejemplo, al hacerlo ilegible de modo que no es posible entenderlo en su sentido específico. Por último, el documento se "destruye" cuando se da fin a su existencia material total o parcialmente. Quemar, romper o borrar, son una de tantas maneras de destruir. La doctrina y la jurisprudencia civilistas han mantenido con gran claridad y fuerza los criterios expresados.286

Art 212. - Falsedad ideológica

Toda persona que con el propósito de defraudar haga en un documento público o privado, declaraciones falsas concernientes a un hecho del cual el documento da fe y, cuando se trate de un documento privado, tenga efectos jurídicos en perjuicio de otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Comentario: El Art. 212 del Código Penal, por primera vez, incorpora

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en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico el delito de falsedad ideológica. Este delito consiste en insertar en un documento público o privado declaraciones falsas sobre un hecho que el documento da fe. En el caso en que el documento sea privado, se requiere que las declaraciones falsas tengan efecto jurídico en perjuicio de otra persona, ya sea natural, jurídica o el propio Estado.

En la doctrina sobre el delito de falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se refiere a cuando la alteración de la verdad recae en la verdad expresada en el documento.

La profesora Nevares expresa que, en este delito, se tipifica la falsedad ideológica para el caso en que la falsedad recae sobre los datos o ideas contenidas en un documento público o privado. El delito consiste en insertar en un documento público o privado declaraciones falsas sobre un hecho [del] que el documento da fe.

En caso de que el documento es privado, se requiere que las declaraciones falsas tengan efecto jurídico en perjuicio de otra persona. En Pueblo v.Burgos Torres, supra, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente sobre la falsedad ideológica: "A esa manera básica, únese la falsedad ideológica. Esta existe en un acto incluso externamente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia "sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas". Dentro de una forma jurídica correcta se introduce un relato falso. Mientras la falsedad material es perceptible por algún signo físico exterior, la ideológica no se aprecia por señas o indicios materiales.

Antes de resolver Pueblo v. Burgos Torres, en In re Olmo Olmo, 1982, 113 D.P.R. 441, el Tribunal hizo unas expresiones que inciden en la falsedad ideológica. Indicó que el notario que "da fe deliberadamente falsa del conocimiento de los otorgantes con el propósito de defraudar ... comete el delito de falsificación". Miguel Garay Aubán hace notar que dar falsamente fe de conocimiento no constituye falsedad material, sino ideológica, aunque se cometa en un documento público como lo es una escritura, y aunque se haga con intención de defraudar. Según nuestro autor, lo que convierte al notario en autor o cómplice del delito de falsificación cuando falsamente da fe del conocimiento de un impostor que comparece a otorgar una escritura suplantando a otro no es la dación falsa de fe, sino su conocimiento de que el otorgante es en efecto un impostor, y que por lo tanto la firma del supuesto otorgante está siendo materialmente falsificada por el impostor. Garay Aubán concluye señalando que es así porque sin falsificación material no hay delito de falsificación en Puerto Rico. Aunque frecuentemente ambas situaciones (el ánimo del notario de defraudar y su conocimiento de la verdadera identidad del impostor) se darán simultáneamente, podría no ser así.287 De

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hecho, aclara, no fue así en In re Olmo Olmo, donde el notario se limitó a dar fe falsamente de conocer personalmente al otorgante, pero de buena fe creyó que el compareciente era quien decía ser e ignoraba por lo tanto la falsificación material de la firma.

Art 213 .-Falsificación de asientos en registros

Toda persona que con el propósito de defraudar haga, imite, suprima o altere algún asiento en un libro de registros, archivo o banco de información en soporte papel o electrónico, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Comentario: El delito consiste de hacer una entrada falsa o cualquier tipo de adulteración en un libro de registros, archivo o banco de información en soporte papel o electrónico. La Ley 246 -2014 adicionó la pena para las personas jurídicas.288

Art 214. - Falsificación de sellos

Toda persona que con el propósito de defraudar falsifique o imite el sello del E.L.A. de Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos de América o de cualquier estado, gobierno o país; o que falsifique o imite cualquier impresión pretendiendo hacerla pasar por la impresión de alguno de estos sellos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Comentario: Este delito penaliza la falsificación de cualquier sello reconocido por las leyes de cualquier gobierno o país protegiéndose así como bien jurídico, esencialmente la autoridad y crédito que emana del mismo. La Ley 246 -2014 adicionó la pena para las personas jurídicas.

Art 215.- Falsificación de licencia, certificado y otra documentación

Toda persona...

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