Capítulo II. Derechos y obligaciones de los comuneros
| Páginas | 102-109 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
102
CAPÍTULO II.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS
Art. 839.-Uso y disfrute de las cosas comunes. (31 LPRA §8201)
El comunero tiene derecho a usar y a disfrutar las cosas comunes siempre que
disponga de ellas conforme con su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad, ni impida a los comuneros utilizarlas según su derecho.
El destino de la cosa común es el que de mutuo acuerdo los comuneros le han
asignado particularmente o, en su defecto, el propio de la cosa según su
naturaleza y el uso local.
Si los comuneros no pueden llegar a un acuerdo el tribunal, a instancia de
parte, puede regular el uso observando las reglas sobre administración judicial
de bienes comunes.
Comentario: El Art. 839 procede del Art. 328 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), el cual se refiere al uso del bien común. La facultad de usar la cosa común,
según Vázquez Bote (pág. 14), consiste "en un derecho de uso, con las diversas
manifestaciones que el mismo puede envolver y que se extiende a toda la cosa”. Por
razón del Art. 328, un comunero está impedido de usar la cosa común para su particu-
lar y exclusivo beneficio y sin pagar una adecuada compensación a la comunidad.
No obstante, la doctrina –Historial Legislativo (págs. 817-818)– cuestiona si
cuando el Art. 328 del Código Civil de 1930 habla de destino se refiere a su naturaleza
o a el uso local. La frase conforme a su destino genera controversias porque puede
existir más de un destino. Scaveola prefiere el término naturaleza, Manresa el uso
local. Entiende este último autor que si el destino según el uso local es distinto al
destino según su naturaleza, “hay que inclinarse por el destino según los usos locales”.
El artículo autoriza a la mayoría que represente la mayor cantidad de intereses a
tomar acuerdos para “la administración y mejor disfrute de la cosa común”, los cuales
serían obligatorios para todos. Según se utiliza en el Art. 328, esta frase limita la
facultad de los condóminos de servirse de la cosa común a los usos fijados por la
comunidad o admitidos generalmente para la cosa, ya fueren por su naturaleza o por
el uso del tráfico. El Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó ambas soluciones.
Aclaró que la frase conforme a su destino limita la facultad de los condóminos de
servirse de la cosa común según los usos fijados por la comunidad o admitidos
generalmente para la cosa, ya fueren por su naturaleza o por el uso del tráfico. De La
Fuente v. Roig, 1961, 82 DPR514.
La doctrina estima que la norma del Art. 328 es un complemento de los Artículos
331 y 333 del Código Civil derogado, y que estos deben ir inmediatamente después de
aquel. Miquel González entiende que por ser el interés de la mayoría el que vincula a
todos, este es por tanto el interés de la comunidad. A partir de esta interpretación de
la frase interés de la comunidad, favorece que se concilie con el Art. 332.
La nueva fórmula, tomada del Proyecto de Bolivia (Art. 160), supera la deficiencia
relativa al significado de destino e incorpora la doctrina de De la Fuente v. Roig,
supra.
Asimismo, en Díaz Lizardi v. Aguayo Leal, 2004 TSPR 144, el Tribunal Supremo
cita a Vázquez Bote (pág. 14), señalando que la facultad de usar la cosa común, según
consiste "en un derecho de uso, con las diversas manifestaciones que el mismo puede
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