Capítulo II. La disolución por muerte o por declaración de muerte presunta

Páginas274-313
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
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CAPÍTULO II.
LA DISOLUCIÓN POR MUERTE O POR
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Art. 421.-Efectividad de la disolución en caso de muerte. (31 LPRA §6751)
La disolución por la muerte de un cónyuge es efectiva desde el momento mismo
del fallecimiento. Si no hay certeza sobre la fecha en que ocurrió la muerte, o si
alguna parte con interés cuestiona la veracidad de la fecha alegada por el
cónyuge supérstite, se tiene como cierta la que consta en el Registro Demográfico.
Comentario: El Art. 421, el cual no tiene precedente legislativo en el Código Civil
de 1930, consigna uno de los efectos inmediatos de la muerte: la disolución matri-
monial cuando la persona se encontraba casada al momento de fallecer. Este precepto,
explica el Historial Legislativo (pág. 370), llena una laguna que tenía el Código Civil
de 1930. Además, destaca una de las cualidades del Registro Demográfico cuando
establece que la fecha que consta en sus libros es la que se tomará como cierta para
determinar el momento de la muerte ante la ausencia de prueba más confiable. Cuando
existe certeza del fallecimiento, se dispone la disolución matrimonial desde el hecho
mismo de la muerte, mientras que cuando existen dudas sobre el fallecimiento, la
disolución se estima ocurrida desde la anotación de la muerte en el Registro
Demográfico.
Aunque no hay necesidad de declarar judicialmente la disolución por muerte natural
o corroborada, es posible que el conocimiento de la muerte se tenga luego de haber
ocurrido, aunque no se sepa con certeza cuándo. Incluso, para establecer si el matri-
monio estaba vigente o no en determinada fecha, es posible que surja una controversia
con persona distinta al cónyuge supérstite sobre la fecha exacta en la que ocurrió la
disolución del matrimonio por causa de muerte. En cualquiera de estos casos, la norma
establece con certeza la fecha que ha de tomarse en cuenta para zanjar la controversia,
que es la que aparece en el Registro Demográfico como fecha de defunción.
Art. 422.-Efectividad de la disolución por muerte presunta. (31 LPRA §6752)
La disolución del matrimonio por la declaración de muerte presunta de un
cónyuge es efectiva desde que la sentencia es firme.
Si la desaparición del cónyuge que da lugar a la declaración de muerte
presunta se debe a un evento extraordinario o catastrófico, el tribunal
determinará desde cuándo es efectiva la disolución del matrimonio, según la
prueba presentada.
Comentario: El Art. 422 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de 1930.
Historial Legislativo (pág. 371)–. Este Artículo brinda los parámetros para
determinar el momento de la muerte cuando se trata de una muerte presunta. La muerte
de uno de los cónyuges, además de disolver el vínculo matrimonial, produce otros
efectos ante los descendientes (hereditarios) y ante terceros (crediticios). Por tanto, es
importante establecer el momento específico en el que tuvo lugar la muerte para poder
reconocer sus efectos. El Artículo distingue entre la declaración de muerte presunta
que surge como consecuencia de un evento extraordinario o catastrófico y la
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presunción de muerte como consecuencia de otro hecho. El primer párrafo regula la
segunda situación. En ese caso, los efectos de la disolución matrimonial advienen
desde que la sentencia del tribunal es firme declarando la muerte presunta del cónyuge.
El segundo párrafo dispone que si la declaración de muerte presunta surge como
consecuencia de un evento extraordinario o catastrófico, los efectos tendrán lugar
desde la fecha que el tribunal determine.
Art. 423.-Divorcio por sentencia o por escritura pública. (31 LPRA §6761)
La disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante
sentencia judicial o por escritura pública.
Comentario: En cuanto a la disolución del matrimonio por divorcio, este puede
declararse mediante sentencia o por escritura pública. La sentencia de divorcio
produce la ineficacia definitiva del matrimonio.
SECCIÓN SEGUNDA.
DIVORCIO MEDIANTE SENTENCIA
Art. 424.-Requisitos jurisdiccionales para el divorcio. (31 LPRA §6771)
Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por
divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido
en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de
presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición
individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los
cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede ser
menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico.
Comentario: Este Artículo tiene su base en el segundo párrafo del Art. 97 del
Código Civil de 1930, que dispone: "Ninguna persona podrá obtener el divorcio de
acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año
inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se
cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí". O sea, que de
haber una causa de acción, para que el tribunal pueda adquirir jurisdicción tendría que
concurrir una de las tres situaciones siguientes:
a. Que la parte promovente haya estado domiciliada en Puerto Rico durante un año
antes de incoarse la acción.
b. Que la causa en que se funda la demanda haya surgido en Puerto Rico.
c. Que la causa de acción haya surgido mientras uno de los cónyuges residía en
Puerto Rico.
En Maestre v. Pabeyón, 1962, 84 DPR 369, el Tribunal Supremo dispone que el
término residencia utilizado en el segundo párrafo del Art. 97 equivale a domicilio. La
base de la doctrina que requiere el domicilio como condición para que el tribunal
adquiera jurisdicción está predicada en que el estado donde están domiciliadas ambas
partes, o por lo menos una de ellas, es el estado que más directamente tiene que ver
con el matrimonio que se trata de disolver.
En materia de divorcio, por ser Puerto Rico un territorio de los Estados Unidos, los
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principios de Derecho internacional privado que han de aplicar los tribunales deben
ser los mismos que se han desarrollado en los de la Nación; ello impone la necesidad
de seguir la teoría moderna del domicilio con respecto del divorcio en los Estados
Unidos. El domicilio de las partes es el determinante del derecho que ha de aplicarse
al caso de divorcio que se ventile. Cruz v. Domínguez, 8 DPR 580.
El Art. 424 retiene los requisitos actuales sobre jurisdicción, pero se incorpora la
frase si la muerte presunta del cónyuge para incluir el hecho de la muerte del cónyuge
en Puerto Rico como un criterio para conceder jurisdicción.
La jurisprudencia interpretativa ha resuelto, además, que los tribunales en Puerto
Rico podrán asumir jurisdicción en un pleito de divorcio de un miembro de las fuerzas
armadas de los Estados Unidos que haya evidenciado en forma suficiente su decidida
intención de establecer su residencia en Puerto Rico.Green v. Green, 1963, 87 DPR
837. Sin embargo, aclara el Historial Legislativo (pág. 372), en nuestro ordenamiento
jurídico no existe un término de duración del matrimonio como requisito para
presentar la acción de divorcio.
Art. 425.-Tipos y procedimiento. (31 LPRA §6772)
El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de:
(a) una petición conjunta de divorcio por consentimiento.
(b) una petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial.
(c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial.
Toda petición de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos
cónyuges si es conjunta o por la parte peticionaria si es individual.
Comentario: El Art. 425 se origina en los incisos (11) y (12) del Art. 96 del Código
Civil de 1930, la jurisprudencia y la doctrina puertorriqueña. No obstante, según el
Historial Legislativo (pág. 373), el Código Civil de 1930 sufrió cambios sustanciales
con el fin de suprimir algunas causales y, en su momento, aclarar algunos de los
elementos en ella contenidas que fueron desarrolladas por la jurisprudencia. Todo ello,
sin embargo, se tornó académico, ya que la finalidad del Art. 425 fue simplificar los
tipos de divorcio en que se pueden solicitar al tribunal, eliminando así las causales
culposas y no culposas. En el Historial Legislativo se destaca que las causales culposas
no se eliminan del todo, ya que, por ejemplo, la “Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica” prevé algunos hechos intencionales que están arraigados
en algunas de las causales de divorcio como es el trato cruel e injurias graves, que
conlleva maltrato físico y psicológico.
El trato cruel e injurias graves, al igual que otras causales culposas, están compren-
didas en el nuevo concepto adoptado llamado ruptura irreparable. Por tanto, aun
cuando se efectúan cambios a la normativa actual, se mantiene la causal culposa y la
no culposa. Otro cambio importante que promueve este artículo es evitar que la
sentencia de divorcio describa detalladamente los hechos que provocaron la disolución
matrimonial.
La primera causal propuesta en el apartado (a), según el Historial Legislativo (pág.
373), se refiere a la petición de divorcio presentada de manera conjunta por
consentimiento. Los cónyuges tienen que consentir voluntariamente a la disolución,

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