Capítulo II. Ejercicio de la patria potestad

Páginas456-471
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
456
CAPÍTULO II.
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 592.-Ejercicio en beneficio del hijo. (31 LPRA §7251)
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, de
conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por cualquiera
de ellos en beneficio del hijo.
Comentario: El Art. 592 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. El texto se inspira en el Art. 171 del Código Civil español, con algunas
modificaciones en su alcance. La norma – Historial Legislativo (págs. 571-572)–
promueve el ejercicio de la patria potestad en forma conjunta por el padre y la madre,
subordinada al bienestar del menor. Su propósito es establecer los parámetros que
deben ilustrar el ejercicio de la patria potestad. Por eso alude a la personalidad y la
madurez del progenitor, así como a su desarrollo físico y mental.
La patria potestad implica que ambos progenitores ejercen un poder, una potestad
para el cumplimiento de un deber. No es meramente una prerrogativa disponible, sino
que están obligados y deben ejercer personalmente ese poder en interés de la prole y
no en el interés de ellos.
Art. 593.-Ejercicio conjunto. (31 LPRA §7252)
Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de derechos
y responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente, si media el
consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.
Comentario: El Art. 593 procede del Art. 152 del Código Civil de 1930. La Ley
Núm. 99-1976 enmendó el Art. 152 para equiparar el derecho de ambos progenitores
a la patria potestad de sus hijos. El referido artículo de ley establecía que, como norma
general, la patria potestad sobre los hijos no emancipados recae conjuntamente sobre
ambos padres. Añade el referido artículo que, de forma excepcional, uno solo de los
padres podrá ejercer la patria potestad: (1) cuando el otro haya muerto, se encuentre
ausente o esté legalmente impedido; o (2) cuando solo uno de estos haya reconocido
o adoptado al menor.
El Art. 593 establece la igualdad de responsabilidades entre ambos progenitores
con respecto al bienestar del menor y a la tutela apropiada de sus bienes. A manera de
excepción, permite la patria potestad individual sujeto al consentimiento del otro
progenitor o la intervención del juez. Ante desacuerdos entre los progenitores, el juez
decidirá. Es necesario que la toma de decisiones se haga de manera diligente, pues la
espera puede perjudicar al menor. – Es decir, la patria potestad sobre los hijos no
emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente. Esta regla general aplica
cuando ambos padres están casados entre sí, pero esta regla puede ser variada por el
tribunal mediante decreto de divorcio. No obstante, aun después de la sentencia de
divorcio, no existe impedimento legal para conceder la patria potestad y la custodia
compartida a los excónyuges.
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
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El ejercicio de la patria potestad supone ámbitos de actuación práctica, delimitados
por la ley, que permiten a uno u otro titular o a ambos, desarrollar el conjunto de
facultades que la titularidad confiere. Puede, entonces, haber titularidad con ejercicio
actual de la patria potestad, o titularidad con facultades potenciales de actuación, ya
sean subsidiarias o dependientes según lo establezca la ley.
En Ex parte Torres Ojeda,113 el Tribunal Supremo estableció las normas que han
de informar la patria potestad y la custodia compartida luego del divorcio de los
progenitores, y los criterios que deben evaluar lo tribunales para concederlas. En
términos generales, los tribunales tienen que cerciorarse de que las partes poseen la
capacidad, la disponibilidad y el firme propósito de asumir la responsabilidad de
decidir conjuntamente sobre todo lo que atañe a sus hijos. El ejercicio conjunto
procura el propósito de indicar a los progenitores que las decisiones han de ser
adoptadas a través del acuerdo entre ambos porque a ambos les compete el mejor
bienestar de los hijos comunes. El sistema de ejercicio indistinto se funda en la
presunción de que cada progenitor, aun actuando individualmente, procederá según la
mayor conveniencia del menor. También toma en cuenta que la vida real con sus
situaciones fluyentes, necesita la agilidad de las decisiones.
Tanto un régimen como el otro, sigue exponiendo el Historial Legislativo, así
enunciados en términos absolutos, son insuficientes. En uno, es imposible que todos
los actos relacionados con unos menores se decidan en conjunto, lo cual requeriría
legislar para señalar cuáles actos puede realizar uno solo de los progenitores actuando
individualmente. Por otro lado, tampoco es razonable en el régimen indistinto que
todos los actos puedan ser hechos válidamente por cualquiera de ellos separadamente.
Resulta peligroso y está abocado a producir conflictos, pero, es una realidad que la
vida de los niños está formada por un conjunto de pequeñas decisiones que hay que
tomar constantemente.
Art. 594. -Ejercicio conjunto obligatorio; excepciones. (31 LPRA §7253)
Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores en los siguientes
actos referentes a los hijos:
(a) autorizar intervención quirúrgica en circunstancias que no estén
contempladas en los Artículos siguientes;
(b) darlo en adopción;
(c) emanciparlo;
(d) autorizarlo a contraer matrimonio;
(e) autorizarlo a salir temporal o permanentemente de Puerto Rico; o
(f) realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes.
113 1987, 118 DPR 469.En este caso, la situación entre los excónyuges no favorece la co ncesión
de custodia compartida p ues no solamente falta el acuerdo entre ellos, sino que la relación entre los
excónyuges es claramente hostil, hast a el punto que el tribunal de instancia ordenó que recurrieran a
consejería para ayudarlos a restablecer la comunicación entre ellos. Es evidente que los padres d el
menor no han podido superar sus desavenencias personales ni sostener una adecuada comunicación que
les permita llegar a decisiones conjuntas en beneficio del menor. Existe un grado manifiesto de
hostilidad y tensión que haría muy probable la ocurrencia de conflictos futuros. Es precisamente esta
situación la que se describe en Ex parte Torres, supra, como la menos idónea, pues es indispensable
la colaboración de los padres para hacer operante una determinación de custodia compartida.

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