Capítulo II. La herencia yacente
| Páginas | 553-558 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
553
Art. 1561.-Caducidad de la acción. (31 LPRA §10978)
La acción para declarar la indignidad caduca transcurridos cuatro (4) años
desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o
legatario.
Comentario: El Art. 1561 proviene del Art. 691 del Código Civil de 1930; Art. 750
del Código Civil de Puerto Rico de 1902; Art. 762 del Código Civil de España; Art.
15 de la Ley 40-1991: Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil
de Cataluña; y Art. 18 de la Ley de Sucesiones de Aragón.
Según Silvia Díaz Alabart, “siendo el plazo de caducidad no solo no admite
interrupción, sino que, por otro lado, procede apreciar de oficio su transcurso, si es que
no lo invocó el incapaz demandado”.8 La autora acoge la tesis “de que el artículo en
estudio se aplica tanto a la indignidad, como a las prohibiciones de dejar por
testamento o incapacidades relativas de suceder por él”.
CAPÍTULO II.
LA HERENCIA YACENTE
Introducción: El Código Civil de 1930 –Historial Legislativo (págs. 1213-1215)–
no reguló directa y sistemáticamente la situación de herencia yacente. Sin embargo,
no desconocía las situaciones de hecho que podían dar lugar a que la herencia se
encontrase en estado de yacencia y acudió a determinados instrumentos o medios
jurídicos para dar solución a ese estado del patrimonio hereditario y a los efectos y
consecuencias que de él podían derivarse.9 Apunta Castán Tobeñas (págs. 122-126),
que rechazan lógicamente la existencia de la herencia yacente en nuestro derecho
aquellos autores que parten de la base de que estaba admitido en el Código el sistema
germánico de adquisición de la herencia ipso iure, que excluye la fase interina de no
atribución de la titularidad hereditaria al heredero.
No obstante, admiten la situación de herencia yacente la generalidad de los
expositores. En aquellos ordenamientos jurídicos en que la herencia se adquiere
mediante la aceptación, ha venido preocupando a la doctrina la solución de
continuidad en la titularidad de los derechos, a causa de la vacacio de la herencia; es
decir, la existencia de un período de tiempo entre la apertura de la sucesión y la
aceptación del llamado, en el que los bienes y las relaciones jurídicas que se imputaban
al causante carecen de titular actual, y se dice que la herencia está yacente.
La herencia, en esa fase, es reputada como un patrimonio sin sujeto, mantenido por
el Derecho objetivo como un complejo unitario, en interés del titular futuro. En otros
términos, como una masa patrimonial cuyo sujeto es provisionalmente indeterminado
en su concreta individualidad. La vacacio definitive no es posible en nuestro Derecho
porque siempre hay un heredero que, en último término, es el Estado, pero sí cabe la
vacacio transitoria, en espera de un dueño, todavía incierto. Es entonces, dice Roca
8 S. Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Revista de D erecho
Privado, 1987) 293.
9 D. Hernández Díaz-Ambrona, La herencia yacente (Barcelona, Bosch, 1995) 267 .
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