Capítulo II. Modo de perpetuar y de conocer las constancias vitales

Páginas529-532
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
529
CAPÍTULO II.
MODO DE PERPETUAR Y DE CONOCER
LAS CONSTANCIAS VITALES
Art. 684.-Naturaleza de la inscripción. (31 LPRA §7641)
La inscripción de los hechos vitales en el Registro Demográfico es de orden
público y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del obligado a efectuarla,
ni del propio inscrito, ni de quien tenga interés legítimo en ella.
La inscripción sobre determinada persona es indivisible, inalienable e
imprescriptible y solo puede cumplir los propósitos y producir los efectos que le
asigna la ley .
Comentario: El Art. 684 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
Puerto Rico. Se inspira –Historial Legislativo (págs. 685-685)– en la doctrina
científica.
La doctrina califica el estado civil de indivisible, inalienable e imprescriptible,
pues, por ejemplo, una persona no puede ser a la vez soltera y casada; su estado civil
no puede ser objeto de transacción o compromiso; ni puede adquirirse o perderse por
la falta de ejercicio del derecho que se le reconozca o desaparecer por el mero
transcurso del tiempo. La importancia del estado civil se manifiesta cuando se
reconocen acciones especiales para su reclamo y se registra el evento o la circunstancia
que lo consagra para la publicidad y el valor probatorio pertinente, como, por ejemplo,
la acción filiatoria y las solemnidades del matrimonio. La inscripción es necesaria para
dejar constancia del estado civil, pero es la ley la que determina las consecuencias
jurídicas derivadas de ella.
Art. 685.-Formalidades de la inscripción. (31 LPRA §7642)
Las inscripciones deben efectuarse ante el funcionario autorizado por el
director del Registro Demográfico, mediante declaraciones y testimonios
personales o mediante documentos auténticos acreditativos del hecho o acto
jurídico que ha de inscribirse.
El funcionario facultado para hacer la inscripción puede exigir al presentante
que acredite su legitimación para solicitarla, según lo requiera la ley especial
aplicable.
Comentario: El Art. 685 procede del Art. 251 del Código Civil de 1930. Esta
norma –Historial Legislativo (pág. 687)– dispone la forma como la persona tendrá
acceso al Registro y las vías mediante las cuales puede demostrar o comprobar que han
ocurrido los hechos y los actos que pueden hacerse constar en los libros. Se requiere
la presencia física del declarante o, al menos, la certeza de que la información la
provee el legitimado a darla o su representante legal, mediante autorización judicial
o administrativa, oportuna y adecuada, o mediante instrumento auténtico. El
funcionario a cargo de hacer la inscripción puede exigir al presentante que acredite su
legitimación para solicitarla, según lo requiera la legislación especial aplicable.

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