Capítulo II. El pago de lo indebido
| Páginas | 522-524 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
522
CAPÍTULO II.
EL PAGO DE LO INDEBIDO
Art. 1520.-Derecho a restitución. Irrelevancia del error. (31 LPRA §10751)
Quien, sin causa jurídica, ha hecho el pago de una cosa o cantidad que no
debía, tiene derecho a exigir su restitución de quien lo recibió.
La restitución del pago no está sujeta a que se haya efectuado con error.
Comentario: El Art. 1520 procede del Art. 1795 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, y de otros Códigos Civiles actuales. –Historial Legislativo (págs. 1381-
1382)–.
El Art. 1520, aunque se parece en su texto al Art. 1795, elimina la norma
doctrinaria que distingue entre el error de hecho y el de derecho. La doctrina moderna,
que aparece en los Artículos 1491 y 1492 del Código de Québec, Artículos 2299 a
2305 del Código de Luisiana y Artículos 1725 a 1728 del Proyecto de Código de la
Argentina trata de minimizar la distinción, autorizando el reembolso en todo caso en
que no ha habido ánimo de liberalidad o en que no se trata del cumplimiento de una
obligación judicialmente inexigible (Informe Fase III, Obligaciones, Comisión
Conjunta y Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico).
El fondo del problema radica en la desacreditada distinción entre error de hecho
y error de derecho, que tanto el Tribunal Supremo español como la crítica erudita
civilista ya han abandonado. Hoy día, en la doctrina moderna, el que recibe el pago de
lo indebido debe restituirlo, sin que importe si el pago se hizo por error de hecho o por
error de derecho. Sepúlveda Rivas v. Departamento de Salud, 1998, 145 DPR 560.
Art. 1521.-Cuándo no hay obligación de restituir. (31 LPRA §10752)
No hay obligación de restituir:
(a) si el que recibió el pago goza de la protección de un registro o de una
norma establecida para garantizar su titularidad;
(b) si el pago se hizo para satisfacer una obligación judicialmente inexigible;
o(c) si el que recibió el pago, creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de
un crédito legítimo y subsistente, inutiliza el título, deja prescribir la acción,
abandona o cancela las garantías de su derecho. Sin embargo, la persona que
realiza el pago tiene subrogación legal en sus derechos.
Comentario: El Art. 1521 procede del Informe Fase III Comisión Conjunta y
Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico,
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
La norma en efecto recoge lo que es derecho en Puerto Rico al establecer en el
inciso (a) que al tercero registral o a aquel que goza de la protección de otra norma,
como el adquirente en un comercio, no le alcanza la acción de restitución de quien
pagó indebidamente. Esta acción solamente podría ejercerse contra aquel que pagó al
tercero protegido. El Art. 803 del Código Civil de Costa Rica refleja esta posición,
aunque sin hacer referencia directa al tercero registral ni a la teoría germánica de
reivindicación de los bienes muebles.
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