Capítulo III. La aceptación y la repudiación

Páginas558-573
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
558
la idea de que la administración de la herencia yacente procede cuando:
(a) el heredero no ha aceptado la herencia;
(b) la mujer está embarazada del causante;
(c) el heredero es instituido bajo condición suspensiva;
(d) el heredero es instituido bajo condición negativa y no afianza el cumplimiento
de su condición; o
(e) debe determinarse el heredero en un proceso sucesorio, entre otros.
Nótese que todas son instancias en las cuales no se ha aceptado la herencia o no
puede aceptarse. Aun así, la norma establece que la administración provisional se
extingue con la aceptación de la herencia, independientemente de las demás instancias
en las cuales procede esta administración.
El cumplimiento de alguna de las instancias mencionadas, sin embargo, de por sí
no extingue la administración provisional; lo que no ocurre hasta la aceptación de la
herencia. El estado de yacencia se extingue, ante todo, por la aceptación del heredero
o herederos llamados. En el supuesto de pluralidad de llamamientos, la aceptación por
uno no hace que cese la yacencia en cuanto a los demás no aceptantes, salvo en caso
de llamamiento conjunto. La desaparición del activo hereditario determina que la
yacencia pierda su razón de ser, aunque desde un plano teórico nada impide que pueda
continuar aún careciendo de activo. También se extingue por conversión del estado de
yacencia en vacancia cuando el heredero testamentario repudia la herencia y no hay
herederos legítimos o, existiendo, la repudian.
La herencia yacente por cuota es posible cuando, en caso de pluralidad de
herederos, alguno acepta la herencia y los otros no, salvo en el supuesto de
llamamiento o delación conjunta. Fuera de este supuesto, no impide la situación de
yacencia el hecho de que algún coheredero acepte y entre en la posesión de los bienes,
porque esta posesión por el coheredero aceptante no es incompatible con el estado de
yacencia de las cuotas correspondientes a los llamados no aceptantes. La herencia
dejará de estar yacente para el aceptante, pero permanecerá en esa situación para los
que no hayan manifestado la voluntad expresa o tácita de aceptar.
CAPÍTULO III.
LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN
Introducción: La muerte de una persona da lugar a la apertura de la sucesión y al
comienzo del proceso de transmisión de la herencia al sucesor. Es en ese momento
que ocurre la delación o llamamiento, entiéndase, el ofrecimiento de la herencia a
quien es llamado a suceder. La delación tiene el efecto de hacer surgir el derecho de
aceptar o repudiar la herencia. –Historial Legislativo (págs. 1420-1425)–.
A falta de herederos testamentarios, la ley llama a recoger la herencia a personas
que se encuentran en determinada relación con el causante intestado. Para establecer
las personas que sucederán al difunto, el legislador ha estimado necesario tomar en
cuenta los vínculos familiares existentes entre aquellas y este.
En Puerto Rico rige la norma de que el pariente más próximo al causante excluye
al más remoto. El derecho sucesoral intestado agrupa a los parientes del causante en
subgrupos según la intensidad del nexo de consanguinidad o afinidad que tengan con
el difunto, y les otorga un orden de prioridad en el llamamiento, siendo la proximidad
del vínculo con el causante el criterio que gobierna ese orden. (1) El primer orden de
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llamamientos en la sucesión intestada está compuesto por los descendientes (hijos,
nietos, etc.). El nuevo Código Civil de 2020 elimina el derecho a la cuota viudal
usufructuaria, y se designa al cónyuge viudo como heredero en propiedad. Cuando el
cónyuge viudo concurra a la herencia con hijos y/o descendientes de la persona
fallecida, le corresponderá en propiedad (no en usufructo) una parte del caudal igual
a la que le corresponde a cada hijo.
Solo en ausencia de descendientes sucederán: (2) los ascendientes (padres,
abuelos, etc.).
En materia de adquisición de herencia, existen dos (2) sistemas diametralmente
opuestos: uno denominado germánico y el otro conocido como romano. Según el
sistema germánico, una vez fallecido el causante, la herencia es adquirida
automáticamente (ipso iure) o sin solución de continuidad, por el heredero o
herederos. El llamado a la herencia pasa inmediatamente a ser heredero, o sea, tan
pronto se produce la delación a su favor.
No se requiere para ello acto alguno de aceptación expresa o tácita de la herencia;
el solo hecho de la delación provoca, por ministerio de la ley, la adquisición de la
herencia a favor de aquel a quien ha sido deferida. Basta la delación para que se
produzca la adquisición de la herencia por el llamado a ella. La adición o aceptación
hereditaria, en rigor no existe, pues no es requisito para la adquisición. En tr e el
momento de la delación y el de la adquisición no hay espacio de tiempo: la adquisición
de la herencia se produce sincrónicamente con la delación.13
La teoría romana de la adquisición de la herencia, adoptada en Rivera Rivera v.
Monge Rivera, 1986,117 DPR 464, establece que para adquirir una herencia no basta
con la muerte del titular de los bienes, derechos y obligaciones, sino que además es
necesaria la aceptación por parte del llamado a suceder, a quien se le reconoce
–mientras no la acepte– la posibilidad de rechazarla. Mientras la herencia no haya
sido aceptada, esta se encuentra yacente, por lo que debe suponerse la existencia de la
personalidad del difunto. El llamado por ley o por el testador a recibir el caudal
hereditario es libre para aceptar o rechazar el llamamiento. Este tiene tres vías: puede
escoger entre aceptar la herencia pura y simplemente, aceptarla a beneficio de
inventario o repudiarla.
La aceptación y la repudiación de la herencia son declaraciones de voluntad para
manifestar, en la delación, su voluntad de adherirse a la herencia o no, rechazándola.
Se trata de actos voluntarios, libres e irrevocables, cuya validez solo puede ser
cuestionada por adolecer de alguno de los vicios que anula el consentimiento o ante
la aparición de un testamento desconocido; los efectos de dichos actos “se retrotraen
al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
Art. 1568.-La delación. (31 LPRA §11011)
La delación es el momento a partir del cual una persona puede aceptar o
repudiar la herencia o el legado.
Comentario: El Art. 1568 no tiene precedente en el Código Civil de 1930.
13 Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado (Madrid, Revista de Derech o Privado, 1948) 1-2.

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