Capítulo III. Delitos contra la familia

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas173-195

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Sección Primera De los delitos contra el estado civil
Art 112. -Bigamia

Toda persona que contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge, conforme dispone la ley, incurrirá en delito menos grave.

Comentario: Bajo el Art. 126, comete el delito de bigamia la persona que contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge conforme dispone la ley.

Los elementos del delito son contraer matrimonio sin haberse anulado o disuelto uno anterior. Comete el delito la persona que ha contraído un matrimonio previo válido al momento del matrimonio posterior. No

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importa si el primer matrimonio se celebró en otra jurisdicción si el segundo matrimonio se celebra en Puerto Rico, sin haber sido disuelto el anterior. El segundo matrimonio será nulo aún cuando la persona resulte absuelta del delito de bigamia.

La existencia de vínculo matrimonial anterior es un impedimento absoluto; el acto matrimonial realizado por una persona que se encuentra previamente ligado a otra persona es ilícito y ha de enjuiciarse a su autor según las disposiciones del Art. 126 referentes al delito de bigamia.

De otra parte, el Art. 24 de la Ley de Registro Demográfico de Puerto Rico exige que toda persona que celebre un matrimonio remita al Encargado del Registro: (1) la licencia matrimonial; (2) la declaración jurada de los contrayentes, y (3) la certificación de la celebración del matrimonio. Esta última debe expresar la fecha y lugar donde se celebró el matrimonio, y contener las firmas del celebrante, de los contrayentes y de los testigos. El Art. 25 dispone que el Encargado del Registro hará una transcripción de la certificación del matrimonio en el libro destinado a tal fin que llevará en su oficina y enviará los documentos originales al Departamento de Sanidad. . .".

El Art. 38 del Registro Demográfico dispone que: "A petición de parte interesada, el Comisionado de Sanidad... suministrará copia certificada de cualquier... casamiento... que se haya inscrito y registrado en el Registro General con las disposiciones de esta Ley...". El Art. 38 dispone, además, que tal copia certificada "constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma".201

Sin embargo, se puede contraer matrimonio sin estar disuelto el vínculo anterior en el supuesto especial de la ausencia (se disuelve el anterior en el momento de contraer nuevo matrimonio). El Art. 67 del Código Civil, sobre nuevo matrimonio por el cónyuge del ausente, y por el ausente a su regreso, dispone que permanecerá firme y válido el matrimonio celebrado por el marido o la mujer del ausente durante y por causa de la ausencia: "Diez (10) años de ausencia sin que se tenga noticia o conocimiento del ausente, constituirán suficiente motivo para que el marido o la mujer del ausente pueda contraer nuevo matrimonio, después de haber sido autorizado para ello por el T.P.I. mediante una prueba satisfactoria de la ausencia y de no haberse recibido noticias del ausente en el expresado tiempo de diez (10) años. Si después de celebrado el nuevo matrimonio con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, comparece el marido o la mujer ausente quedará el uno o la otra, en su caso, libre de su primer matrimonio y en aptitud legal para contraer nuevo matrimonio".

Art 113. -Contrayente soltero

Toda persona soltera que contrae matrimonio con una persona

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casada, conociendo que dicha persona está cometiendo bigamia, incurrirá en delito menos grave.

Comentario: Este artículo se dirige a penalizar la conducta de la persona soltera que contrae matrimonio con una persona casada conociendo que dicha persona está casada anteriormente y que su matrimonio es válido.

Art 114.- Celebración de matrimonios ilegales

Toda persona autorizada a celebrar matrimonios que, a sabiendas celebre o autorice un matrimonio prohibido por la ley civil incurrirá en delito menos grave.

Comentario: El Art. 70 del Código Civil, establece: "Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son: (1) Capacidad de los contrayentes. (2) Consentimiento de las partes contratantes, y (3) autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por ley".

Por lo que se refiere a este primer requisito, la capacidad para contraer matrimonio viene a ser sinónimo de capacidad para dar el consentimiento. Para poder otorgar el consentimiento es preciso "ser", tener capacidad jurídica y de obrar suficientes para la realización del acto matrimonial.

Capacidad legal de los contrayentes suele denominarse a la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio. Sobre la validez del consentimiento, el Art. 1217 del Código Civil dispone: "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo".

Son impedimentos las limitaciones de la capacidad para contraer matrimonio. Los impedimentos absolutos afectan a las personas que no pueden contraer matrimonio con nadie, y los impedimentos relativos afectan a las personas que no pueden contraer matrimonio entre sí. Por tanto, según el Art. 70, son incapaces para contraer matrimonio:

(1) Los casados legalmente.

(2) Aquellos a quienes les falta la capacidad para el matrimonio a los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón (dementes). La enajenación mental anula la capacidad para todo acto jurídico; especialmente para prestar un consentimiento válido como el que se requiere para el acto matrimonial.

(3) Son incapaces para contraer matrimonio los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. Como se observa, son incapaces para contraer matrimonio las mujeres menores de dieciséis años. No obstante, previo al consentimiento del padre o tutor, se autoriza a contraerlo a la menor de 16 y mayor de 14 años que haya sido seducida. El matrimonio de una menor de catorce años es nulo ab initio y no se puede convalidar en forma alguna. Por consiguiente, para contraer matrimonio en Puerto Rico se puede fijar una edad mínima de dieciséis años para el varón y catorce para la mujer.

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(4) Es incapaz para el matrimonio el menor de edad, no emancipado, que no haya obtenido el correspondiente permiso.

(5) Entre otros incapaces para contraer matrimonio, están los que adolecieren de impotencia física para la procreación. Se trata de la impotencia para realizar la cópula, no se trata de la impotencia para la procreación -esterilidad.

(6) Finalmente, no pueden contraer matrimonio el tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y esta haya cesado.

El Art. 71 del Código Civil impone la búsqueda del consorte fuera de la familia a la que se pertenece. Por tanto, constituye impedimento para contraer matrimonio el parentesco por consanguinidad, o por afinidad legítima, hasta el cuarto grado. Según el Art. 71, no podrán contraer matrimonio entre sí: (1) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; (2) los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado; (3) el padre o madre adoptante y el adoptado; este y el cónyuge viudo de aquellos; y aquellos y el cónyuge viudo de este; (4) los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción; (5) los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta cinco años después de dicha sentencia; y (6) los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.

Art 115. -Matrimonios ilegales

Incurrirá en delito menos grave:

(a) Toda persona que celebre un matrimonio sin estar autorizada.

(b) Toda persona que contraiga un matrimonio prohibido por la ley civil.

Comentario: (a) El Derecho civil respeta todas las formas civiles y religiosas del matrimonio; no obstante, para la eficacia del matrimonio

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deben concurrir ciertos requisitos de forma y de fondo prescritos por la propia ley. En Puerto Rico se admite y se reconoce como matrimonio válido aquel celebrado según las normas del Derecho civil; se impone el matrimonio civil, pero se admiten la forma civil y la religiosa, distinguiendo en esta la canónica (de la Iglesia Católica) y la de otras religiones. El ordenamiento jurídico dispone que: "Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos, y los Jueces del Tribunal Supremo, Jueces el Tribunal Superior o de Distrito, y el Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo".

Según el Art. 75 del Código Civil, las personas que pueden celebrar los ritos del matrimonio en Puerto Rico son: (1) los sacerdotes u otros ministros del Evangelio; (2) los rabinos hebreos, y (3) los jueces.202

Los sacerdotes y los ministros, según el primer requisito que...

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