Capítulo III. La desheredación
| Páginas | 605-608 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
605
del padre premuerto no evita la preterición de su estirpe si esta no se menciona
separadamente. Al respecto, expresa Vélez Torres (pág. 250): “Vale aclarar, sin
embargo, que aún cuando el Código no lo dispone expresamente, debe entenderse que,
en el caso de que el premuerto haya dejado, a su vez, descendientes, se producirá la
preterición, por razón de que dichos descendientes se convertirían en forzosos con la
muerte de su padre”.
Estas razones obligan a modificar la regla del Art. 742 del Código Civil de 1930,
en ánimo siempre de respetar la voluntad del testador.
Art. 1629.-Efectos de la preterición. (31 LPRA §11182)
La preterición de un legitimario no anula la institución de heredero. Además,
conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios.
Comentario: El Art. 1629 es de nuevo cuño en el Código Civil de 2020.
Art. 1630.-El complemento de la legítima. (31 LPRA §11183)
El legitimario a quien el testador ha dejado, por cualquier título, menos de
la legítima que le corresponde, puede pedir el complemento.
Comentario: El Art. 1630 proviene del Art. 743 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; Art. 803 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y Art. 815 del Código
Civil de España.–Historial Legislativo (pág. 1486)–.
El precepto mantiene inalterado el texto antes vigente del Art. 743 del Código
Civil de 1930. Su propósito es brindar al legitimario remedios o protección cuando se
le haya instituido en una cantidad menor a la que tiene derecho. La acción denominada
“complemento de legítima”, al igual que la de preterición de heredero, es de naturaleza
real y en esta propuesta tiene un plazo prescriptivo de veinte (20) años (en el estado
de derecho anteriormente vigente era de treinta (30) años), contados desde que pudo
ejercerse. La naturaleza real de esta acción asegura que el legitimario pueda instarla
contra los cesionarios de los bienes.
Queda a salvo el supuesto de que el causante haya hecho la partición de la
herencia o se la haya encomendado a otro en un acto entre vivos o por causa de
muerte. En tal caso, la acción complementaria solamente podrá ejercitarse contra los
herederos en una acción personal. En todos los demás casos, la acción que inste el
lesionado en virtud de este artículo puede alcanzar los bienes de la herencia hasta
donde sea necesario para pagar su legítima. La acción de complemento de legítima
puede ir contra los herederos, contra los legatarios y, por último, en ese orden, contra
los donatarios.
CAPÍTULO III.
LA DESHEREDACIÓN
Art. 1631.-La desheredación; definición. (31 LPRA §11191)
La desheredación es la disposición testamentaria que priva a un legitimario
de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala este Código.
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