Capítulo III. Disposiciones comunes

Páginas691-706
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
691
así, el Art. 1748, supra, permite la designación de un contador partidor por los
herederos, acuerdo que debe ser aprobado por la mayoría de ellos. Si no hubiera
acuerdo, los propios herederos podrían acudir al tribunal para que se designe a un
tercero como contador partidor.
El Art. 1057 del Código Civil español, según enmendado por la Ley 11/1981,
añadió:
No habiendo testamento, contador partidor en él designado o vacante en el
cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el
cincuenta por ciento del haber hereditario, y con citación de los demás interesados,
si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador partidor dativo, según
las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación
expresa de todos los herederos y legatarios.
Art. 1749.-Solicitud de nombramiento del contador partidor. (31 LPRA §11533)
El albacea o el administrador de la herencia deben solicitar al tribunal el
nombramiento de un contador partidor, si este no ha sido designado, siempre que
haya satisfecho el monto de las deudas y los gastos de la administración o tenga
en su poder bienes suficientes para satisfacerlo.
Comentario: El Art. 1749 proviene del Art. 600 de la Ley de Procedimientos
Legales Especiales. Se adopta la norma del Art. 600 del antiguo Código de
Enjuiciamiento Civil, hoy día de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, que
regula la solicitud de nombramiento de contador partidor. Al amparo de este precepto,
cuando el albacea o el administrador hubiese satisfecho o tuviese en su poder bienes
bastantes para satisfacer las deudas y gastos de la administración, deberá pedir al
tribunal el nombramiento de un contador partidor para practicar la división de la
herencia, siempre que no haya sido designado de cualquier otra manera.
Se hicieron algunos cambios en la redacción, pero en esencia se mantiene la
norma vigente. Tal vez, la persona más idónea para solicitar el nombramiento del
contador partidor ha de ser el albacea o el administrador. Éstos, al cumplir con los
encargos que les delega el testador, la realización del inventario y la rendición de las
cuentas, tienen conocimiento del status del caudal y pueden tomar decisiones
informadas en relación con el momento en que debe dividirse. Por ende, deben en ese
momento solicitar al tribunal la designación del contador partidor.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN PRIMERA.
LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN DEL CARGO
Art. 1750.-Voluntariedad del cargo. (31 LPRA §11541)
El cargo de ejecutor es voluntario.
Comentario: El Art. 1750 es uno nuevo. En relación con el albacea, proviene del
Art. 820 del Código Civil de Puerto Rico de 1930; del Art. 872 del Código Civil de
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Puerto Rico de 1902; y del Art. 898 del Código Civil de España.–Historial Legislativo
(pág. 1616)–. Como norma común al ejecutor, el Art. 1750 tiene su antecedente
inmediato en el Art. 820 del Código Civil de 1930 –referido al albacea– y establece
el carácter voluntario del cargo de ejecutor con independencia de la modalidad de que
se trate.
Como advierte González Tejera (pág. 546), “el albaceazgo es un cargo voluntario,
esto es, que solamente cuando ha mediado su aceptación genera la obligación de
desempeñarlo”. La mera designación por el testador de una persona para que se haga
cargo de la administración no determina compromiso alguno para el designado. El
testamento es un acto jurídico unilateral, incapaz, como tal, de comprometer a otras
personas sin que éstas presten su consentimiento en favor.
Art. 1751.-Clases de aceptación. (31 LPRA §11542)
La aceptación del cargo de ejecutor puede ser expresa, tácita o legal.
Es expresa la que se hace en un documento público o privado.
Es tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de
aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de ejecutor.
Es legal la que impone la ley por el transcurso de los quince (15) días
siguientes a que se le requiera al designado que acepte o que repudie el cargo.
Comentario: El Art. 1751 es uno nuevo, que proviene en parte y en relación con
el albacea, del Art. 820 del Código Civil de Puerto Rico de 1930; del Art. 872 del
Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 898 del Código Civil de
España.–Historial Legislativo (págs. 1616-1617–.
El Art. 1751, supra, reconoce tres (3) formas para aceptar el cargo de ejecutor: la
aceptación expresa, la aceptación tácita y la aceptación por ministerio de ley. Sin
embargo, su redacción se inspira en el Art. 953 del Código Civil de 1930 sobre la
aceptación de la herencia.
La aceptación expresa no requiere mayor discusión, pues debe constar en
documento escrito, independientemente de que sea público o privado. Albaladejo (pág.
148) considera que a la ley no ha de preocuparle grandemente la constancia de la
aceptación, cuando prácticamente la no repudiación equivale a la aceptación.
La jurisprudencia ha interpretado erróneamente que es aceptación tácita la que
ocurre por el transcurso del plazo legal para renunciar el cargo. La aceptación tácita,
como señala Albaladejo (pág. 148) citando a Castán, es la que opera por actos de
acción o de omisión, reveladores de la aceptación y por analogía con las disposiciones
sobre la aceptación de la herencia, la que se hace por actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho de ejecutar sino con la
cualidad del cargo.
Conviene no confundir la aceptación tácita, durante [el plazo legal], con la atribu-
ción ex lege del cargo, que se produce al finalizar este plazo, sin haber repudiado. Una
persona que continúa actuando como lo había hecho en vida del testador sin haber
repudiado el cargo, se considera que lo ha aceptado tácitamente. El hecho de que el
ejecutor hubiese comunicado al causante su disponibilidad, no equivale a la aceptación
automática del cargo con la muerte del testador, pues vivo éste no hay cargo que
aceptar.
También el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido, en Andino v. Andino,

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