Capítulo III. La división y la adjudicación
| Páginas | 718-723 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
718
CAPÍTULO III.
LA DIVISIÓN Y LA ADJUDICACIÓN
Art. 1787.-El cómputo del caudal. (31 LPRA §11671)
Para efectos de la fijación de la legítima, el cómputo del caudal se rige por las
siguientes reglas:
(a) al caudal relicto valorado al momento de la partición se le deducen las
deudas y las cargas no testamentarias; y
(b) al valor neto se le añade el de las liberalidades computables que hizo en
vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron.
Comentario: El Art. 1787 proviene del Art. 746 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 806 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 818 del
Código Civil de España.–Historial Legislativo (pág.1654)–.
El Art. 1787, supra, establece las reglas a seguir para calcular el caudal
computable, a fin de determinar el monto de las legítimas y de la parte de libre
disposición. Sustantivamente no representa una novedad; solamente se superan algunas
imprecisiones y se le dota de mayor claridad. Si se quiere repartir un activo neto, previa
reducción del pasivo del causante y de la herencia, será preciso establecer cuáles son
las deudas hereditarias (en sentido amplio) y descontarlas del activo bruto: esta
operación es la liquidación. Lacruz Berdejo (pág. 110), señala: “En la liquidación
particional, hay que deducir, pues, las deudas particulares del difunto, los gastos de
última enfermedad, etc., y los de partición”.
La computación es la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las
liberalidades computables otorgadas en vida por el causante (donatum) con el fin de
calcular sobre la suma resultante el quantum legitimario global. Por su parte, la
imputación es la agregación a la herencia líquida de las liberalidades computables
otorgadas en vida por el causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad,
por presunción de la ley, de los legitimarios en su quantum legitimario individual, a
base de considerar que lo donado fue un anticipo de la legítima.
La reunión ficticia del valor del caudal relicto, menos las deudas, más el monto de
las liberalidades computables a legitimarios o a extraños, permite determinar la
cantidad de la cual el causante podía disponer en vida a título gratuito, sin lesionar los
derechos de los legitimarios. Sólo mediante la celebración de esta reunión preliminar
y ficticia es que se sabrá si las liberalidades que hiciera el causante caben en la porción
disponible o si, por el contrario, será necesario reducirlas, desde la más reciente hasta
la más remota, como ordena la ley.
Art. 1788.-Liberalidades no computables. (31 LPRA §11672)
Son liberalidades no computables:
(a) los regalos de costumbre;
(b) los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de
parientes dentro del cuarto grado, aunque el causante no tuviera la obligación de
prestarlos; y
(c) las hechas por el causante si han transcurrido diez (10) años o más desde
que se hicieron hasta su fallecimiento.
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