Capítulo III. Las donaciones por razón de matrimonio

Páginas339-340
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
339
cualquier modificación que se realice a estas será anotada en el Registro de
Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia a las enmendadas, conforme
a lo dispuesto en este Código.
CAPÍTULO III.
LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Art. 504.-Donaciones por razón de matrimonio. (31 LPRA §6941)
Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace,
antes de celebrado, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos
contrayentes. Estas donaciones se rigen por las disposiciones aplicables de este
Código.
No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.
Comentario: El Art. 503 mantiene la norma de los Artículos 1279, 1280 y 1282
del Código Civil de 1930, los cuales disponían que, en cuanto a los requisitos de
forma, se observará lo dispuesto sobre el contrato de donación de cosas muebles e
inmuebles, aunque se exime a los donatarios del requisito de la aceptación cuando la
gratuidad ocurra en el supuesto del matrimonio de éstos. Este Artículo aplica a las
donaciones prenupciales y a las que puede un tercero hacer al matrimonio después del
casamiento –Historial Legislativo (pág. 440)–.
Art. 505.-Donaciones del menor o del incapacitado. (31 LPRA §6942)
El menor no emancipado y el incapacitado que son aptos para casarse,
también pueden hacer donaciones por razón de su matrimonio, en capitulaciones
o fuera de ellas, siempre que las autoricen las personas que han de consentir al
matrimonio. La aceptación de estas donaciones se rige por las disposiciones
aplicables de este Código.
Comentario: Se retiene la norma del Art. 1281 del Código Civil de 1930, en tanto
requiere para el caso de los contrayentes menores de edad el cumplimiento de dos
requisitos: que se hagan en capitulaciones y que las autoricen las personas que han de
dar su consentimiento para contraer matrimonio. Este último requisito puede
entenderse en el caso del menor donante en favor de su consorte, pero no a la inversa,
cuando se trate meramente del donatario, aún más cuando los menores de edad pueden
aceptar donaciones ordinarias graciosas sin asistencia de sus representantes legales,
siempre que tengan discernimiento para entender el acto, conciencia que se
sobreentiende que existe, si ya están aptos para casarse. Piris v. Registrador, 1947, 67
DPR 811. Sin embargo, para que ambos menores cuenten con la asistencia de quienes
completan su consentimiento en el acto matrimonial, se mantiene como criterio en
ambos casos.
El Artículo queda modificado en cuanto al requisito de la aceptación. Aunque el
Art. 1282 del Código Civil derogado afirmaba que no era necesaria la aceptación para
este tipo de donaciones, parece propio que esta se ajuste a exigencias generales de toda
donación.

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