Capítulo III. Extinción de la comunidad de bienes

Páginas110-118
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
110
CAPÍTULO III.
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 848.-Modos de extinción. (31 LPRA §8221)
La comunidad de bienes se extingue:
(a) por las mismas causas que se extinguen los derechos reales;
(b) por la reunión de todas las cuotas en una misma persona; o
(c) por la división de la cosa común.
Comentario: El Art. 848 se inspira en la doctrina española, en el Art. 992 del
Código Civil peruano y en el Art. 976 del Código Civil mexicano. Tiene
concordancias con los Artículos 441-450, referentes al usufructo, con el Art. 464
(sobre los derechos de uso y habitación) y con el Art. 482 (referente a la extinción de
las servidumbres) del Código Civil de Puerto Rico (1930).
El Art. 848 es de nuevo cuño –Historial Legislativo (pág. 826–. Se remite a las
causas generales de la extinción de los derechos reales, como puede ser la pérdida de
la cosa, la renuncia, la usucapión por otro, etc. La reunión en una sola persona de todas
las cuotas puede ocurrir porque uno de los comuneros las adquiere a título oneroso o
gratuito, inter vivos o mortis causa, o porque las adquiere un tercero, en un solo acto,
o en varios, de todos los comuneros. De las causas de extinción de la comunidad, los
artículos anteriores solo tratan la división.
Art. 849.-División de la comunidad. (31 LPRA §8222)
La división es el acto jurídico mediante el cual los derechos de los comuneros
en la comunidad se sustituyen por un derecho exclusivo de cada uno sobre una
parte determinada del bien que era común, correspondiente al valor de sus
respectivas cuotas.
Art. 850.-Acción de división. (31 LPRA §8223)
El comunero no está obligado a permanecer en la comunidad y tiene derecho
a pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo que:
(a) exista pacto o disposición testamentaria o donataria de conservar la cosa
indivisa por tiempo determinado;
(b) esté sometida a una indivisión forzosa;
(c) tratándose de un inmueble, su fraccionamiento contravenga las normas de
urbanismo;
(d) de hacerse, resulte inservible para el uso al que se destina; o
(e) lo impida este Código o la ley.
Comentario: El Art. 850 se inspira en el Art. 334 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), –Historial Legislativo (pág. 827)– a tenor del cual, la división de la cosa
común puede tener lugar en cualquier momento. El Art. 332 del Código Civil de 1930
facultaba a todo copropietario para, en cualquier tiempo, pedir que se divida la cosa
común ya que no está obligado a permanecer en la indivisión. Independientemente del
monto de su cuota o participación, todo comunero puede exigir la división del bien
objeto de la comunidad.

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